SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por la empresa que representa alega la vulneración de derechos constitucionales por parte de los demandados, quienes a nivel nacional montaron un operativo en sus instalaciones de las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, La Paz y Cochabamba el 11 de febrero de 2010, disponiendo la clausura de las mismas al no haber emitido factura, nota fiscal o documento equivalente, sin considerar su condición impositiva, haciendo constar que en las actas levantadas se cometieron ciertas irregularidades pretendiendo dar por válidas las actuaciones realizadas mediante el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el cual establece que los juegos de lotería, cualquiera sea su modalidad -previa autorización legal- son prestaciones de servicios para fines de aplicación del IVA e IT, establecidos en la Ley 843, constituyendo la base imponible de éstos el precio de venta de fichas, monedas, billetes u otro medio utilizado para la ejecución de esa actividad, por lo tanto definiendo la actividad del juego como un servicio; vale decir, creando un tributo, sin que pueda hacerlo.
Ahora bien, del estudio de la demanda y los antecedentes acompañados a ésta, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de febrero de 2010, extremo que se hace evidente a fs. 64 vta., y el acto denunciado por el accionante fue realizado por los demandados el 11 del citado mes y año, tal cual consta en las actas de verificación y clausura cursantes de fs. 192 a 193, lo que demuestra que esta acción tutelar fue interpuesta al día siguiente de cometido el supuesto acto ilegal, sin que previamente se haya acudido a la vía correspondiente en procura de la reparación de sus derechos constitucionales, tal como lo establece el art. 168 del CTB, denotándose que no utilizó los medios y/o mecanismos de defensa para su tutela, por cuanto la reparación de los mismos le correspondía a la instancia donde fueron vulnerados; es decir que, debió acudir a la misma autoridad que causó la presunta lesión y, posteriormente a sus superiores, los cuales conforme a lo dispuesto por el Título III, Capítulo IV del Código Tributario Boliviano, son competentes el Superintendente Regional y el Superintendente General respectivamente, de la Superintendencia -ahora Autoridad de Impugnación- Tributaria; y, siempre y cuando los mismos no hubiesen sido reparados, recién se abriría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, no pudiendo ser utilizada ésta como un mecanismo alternativo o sustitutivo, tal como se tiene establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR