SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2012
Fecha: 06-Jul-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial-ahora departamento de La Paz, pronunció la Resolución 5/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 118 a 124, mediante la cual concedió la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, dispuso: a) Se otorgue la atención correspondiente a la petición de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “17 de Agosto”, dando una respuesta formal y pronta que respete sus derechos; y, b) Los daños y perjuicios se calificarán una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse los antecedentes. En base a los siguientes fundamentos: 1) La reconsideración fue respondida mediante la OM 133/2007; sin embargo, se estableció que esta en su parte resolutiva, rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta a la OM 162/2006; la misma no cumplió con la solicitud requerida por la accionante en el sentido de que el pedido de reconsideración fue contra la OM 192/2006, no habiendo satisfecho su petitorio; asimismo, “…la autoridad requerida por una solicitud debe dar una respuesta oportuna que satisfaga las pretensiones del peticionante” (SC 1267/2002-R de 21 de octubre de 2002); habiendo rechazado la solicitud de reconsideración de otra ordenanza distinta a la solicitada, atentando de esta manera el derecho a la petición; en consecuencia, también se ha vulnerado implícitamente el derecho al trabajo; 2) A efectos de hacer valer sus derechos la accionante presentó un memorial el 12 de abril de 2010, a la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto, en sentido de no haber sido notificada con la OM 192/2006, no existiendo pronunciamiento, ni explicación de la solicitud, vulnerándose una vez más el derecho a la petición; 3) Respecto al cumplimiento del art. 129.I de la CPE; es decir, que se haya agotado la vía ordinaria, cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido una orientación en sentido de que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, no es propiamente un recurso, siendo necesario que se resuelva el pedido de reconsideración antes de presentar la acción, no obstante haberse planteado la misma; sin embargo, ésta no fue respondida en forma precisa; 4) El plazo de seis meses no corre si se ha presentado una petición y esta no ha sido respondida conforme nos orienta la SC ”0474/2004“ de 1 de marzo, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la interposición de la acción; y, 5) Respecto a que existiría otra acción de amparo constitucional, no se ha probado ese extremo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De las ordenanzas y resoluciones municipales
- Fragmento 17
- a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo´. Así la SC 0115/2003-R de 28 enero”
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- III.3.La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- III.4.Análisis del caso concreto
- 2º Dimensionar