SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2012

Fecha: 09-Jul-2012

“improcedente”

-ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 102/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 161 a 163, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional sólo puede ser utilizada cuando la persona que se considere agraviada haya agotado previamente todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas; b) El accionante aduce que, se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo al haberse dispuesto su suspensión del cargo de Director de la Carrera de Comunicación Social de la UPEA, mediante la Resolución 28/2010, asumida en la sesión del Consejo Universitario, sin que se haya constituido la Comisión Sumarial; pero no tuvo presente que el indicado fallo que determinó su suspensión fue una decisión adoptada por la mayoría  de los miembros del Consejo Universitario y no fue una decisión asumida unilateralmente por parte de los demandados; consecuentemente, por ser una Resolución del Consejo debió interponerse los recursos de revocatoria y jerárquico aplicando el art. 2.I inc. b), y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en concordancia con el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la UPEA; c) El accionante no agotó los recursos previstos por ley para hacer prevalecer sus derechos, por el contrario planteó directamente la presente acción, extremo que da lugar a la “improcedencia” de la acción interpuesta conforme al principio de subsidiariedad; d) El art. 33 del Estatuto Orgánico, establece que el Consejo Universitario es el órgano deliberativo, normativo, resolutivo y fiscalizador de la UPEA, después de la Asamblea General Docente Estudiantil y el Congreso Interno de carácter paritario; y, e) Finalmente, el accionante dirigió su recurso contra Rosio Ovando Tarifa y Elias Reynaldo Ajata Rivera, miembros de la Presidencia del referido Consejo, sin tomar en cuenta que la Resolución 28/2010, fue pronunciada por todos los miembros del Consejo Universitario de la UPEA; quienes intervinieron, participaron y votaron en la sesión por la emisión de la Resolución 28/2010, pero sólo se planteó esta acción contra la Presidencia del Consejo Universitario; que si bien es cierto que todos los miembros no firmaron, pero participaron en su redacción, aspecto que hace la improcedencia de esta acción porque debió ser interpuesta contra todos los miembros del Consejo Universitario de la UPEA.

Consecuentemente, por todo lo mencionado, no es posible ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión a los derechos, debido al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, así el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción, aunque en uso de terminología errada y con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.