SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2012
Fecha: 09-Jul-2012
i)
De los codemandados, Tomás Reyes Peralta, Bertha Acosta Rodríguez, Isabel Romero, Ruth Prudencio Vargas, Fortunata Pozo Antezana; y, Marina Camacho Taborga, sólo el primero se hizo presente en la audiencia, por lo que las codemandadas fueron declaradas rebeldes, pero mediante su abogado presentaron un informe de 23 de marzo de 2010, señalando: i) La fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional, sus patrocinados tenían sesión ordinaria rural a horas 9:00, por lo que solicitaron que no se los declare rebeldes; ii) Se está violando el principio de subsidiariedad, toda vez que no se realizó un proceso interno contra el ahora accionante, quien incurrió en faltas administrativas; iii) Los servidores públicos, directores, asesores de instituciones públicas, pueden ejercer el cargo de concejales mientras exista compatibilidad de horarios, en el caso de Marina Camacho Taborga, no ejerció con dualidad sus funciones porque contaba con licencia para el cargo de Directora y su reincorporación como Concejal titular se efectuó en virtud del art. 43 inc. 3) del Reglamento Interno del Concejo de Aiquile, precepto por el cual, la Presidenta del Concejo puede otorgar licencia a los concejales y autorizar su reincorporación al finalizar la misma, sin trámite alguno; iv) La Resolución Municipal 118/09, que reconoció al ahora accionante como Concejal titular es una determinación equivocada asumida por un grupo de Concejales, que incurriendo en omisión indebida, porque obraron sin previo proceso y sin documentación probatoria; v) Desvirtúan el silencio o ilegalidad que se les atribuye, toda vez que las dos solicitudes del accionante, fueron atendidas, en consideración a la primera se dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 118/09, por ser contraria a la normativa vigente, porque erróneamente se dio al Concejo atribuciones de la Corte Departamental Electoral “(calificación de credenciales)” (sic); y, en atención a la segunda nota, se le indicó que agote los recursos “administrativos/legales subsidiarios” (sic) y presente prueba en relación a la imposibilidad de ejercer funciones por la concejal Marina Camacho Taborga, para que los antecedentes sean remitidos a la comisión de ética, por lo que señala que el accionante no agotó la vía administrativa, ni tampoco se apersonó a recoger las fotocopias que solicito; y, vi) La concejal Marina Camacho Taborga, no incurrió en incompatibilidad de funciones, porque estaba comprendida dentro de la excepción que señala la norma respecto a la función y remuneración de los servidores públicos, no desempeñó doble función ni percibió doble remuneración, pues su horario de Directora en el turno de la mañana, le permitía asistir a las sesiones en la tarde, por lo que solicita se fije costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Subreglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. La reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal
- III.4. La reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º