SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El ahora accionante refiere que cuando fungía como Concejal titular del municipio de Aiquile fiscalizaba hechos irregulares del cuerpo deliberante, para evitar que se investiguen, se dispuso su retiro del cargo de Concejal titular, sin que exista justificativo alguno, más bien señaló que la decisión obedeció a un cálculo político, pese a que dicho cargo lo asumió, en razón a la incompatibilidad de funciones de la Concejal que la precedió, pero ésta última, en la sesión de Concejo de 18 de septiembre de 2009 fue reincorporada, pese al impedimento por incompatibilidad de funciones que la afectaba de acuerdo a la Ley de Municipalidades como consecuencia de haber aceptado el cargo de Directora de una Unidad Educativa, cuando fungía como Concejal, no pronunciándose el ente deliberante a sus solicitudes de reconsideración de “la decisión en sesión de concejo municipal de 18 de septiembre de 2009”, infiriendo que con su silencio asumirían la ilegalidad, tampoco se le extendió las fotocopias legalizadas de la Resolución 118/2009, ni de la sesión de concejo referida, pese a la existencia de orden judicial y requerimiento fiscal al efecto.
El accionante fue reconocido como Concejal titular de Aiquile a través de la Resolución Municipal 118/09 de 2 de junio, cargo que asumió para reemplazar a la Concejal titular que precedía dicho cargo, debido a que la misma, recayó en incompatibilidad de funciones al haber aceptado el cargo de Directora de una Unidad Educativa; verificándose mediante la RM 216/09 de 27 de octubre de 2009 que el citado instrumento, fue abrogado porque de manera contraria a lo establecido por la norma, atribuyó erróneamente al Concejo Municipal, atribuciones propias de la entonces Corte Departamental Electoral sobre calificación de credenciales; frente a ésta determinación, conforme se evidencia de obrados, no cursa ninguna solicitud de reconsideración de ésta Resolución abrogatoria, que haya realizado el interesado.
Este Tribunal, verificó a través de las notas de 26 de octubre y de 10 de noviembre de 2009, suscritas por el accionante, así como de los actuados cursantes de fs. 6 y vta. y 7, de sus solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución 118/09 y de la sesión de 18 de septiembre del mismo año, en la que se trató la reincorporación al cargo de Concejal de quien precedía su cargo, que constantemente pidió que se reconsidere el acta de sesión de concejo municipal de 18 de septiembre de 2009, contrariamente a lo que establece el art. 22 de la LM, que prevé: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, normativa que era de su pleno conocimiento, toda vez que para su pretensión de reincorporación, se amparo expresamente en el art. 22 de la LM, no planteando la reconsideración de la Resolución Municipal 216/09 de 27 de octubre, la cual se constituye en un norma obligatoria a partir de su publicación conforme al art. 20 de la citada ley, al ser ésta la que abrogó la Resolución Municipal 118/09, que lo reconoció como Concejal titular; correspondía entonces que el interesado dentro de los 20 días de publicada, planteé su reconsideración; sin embargo, no utilizó esta vía idónea, más al contrario al décimo día de publicada dicha Resolución, el ahora accionante mediante nota de 10 de noviembre solicitó la reconsideración del acta de sesión tantas veces referido, en consecuencia hasta el momento de presentar la demanda de acción de amparo constitucional el 17 de marzo de 2010, dicha vía ya precluyó, ante esta situación, se infiere que el accionante no señaló cual es el instrumento expreso que dispuso su retiro, ni en que fecha se dispuso el mismo, tratando de hacer incurrir en error a este Tribunal, toda vez que como autoridad ejecutiva en calidad de ex Concejal titular conocía la normativa municipal respecto a la regulación de resoluciones municipales, su alcance, reconsideración, plazos, etc. no utilizándolas en forma oportuna.
A través de éstos elementos fácticos, se establece que el accionante sin agotar los medios y recursos idóneos en la vía administrativa municipal, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, en vez de plantear la reconsideración de la Resolución Municipal 216/09 que le afecta, dejando inclusive precluìr el plazo a ese efecto, situación que permite establecer que el mismo no agotó la vía administrativa en el presente caso, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Subreglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. La reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal
- III.4. La reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º