SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
1)
El accionante por su representado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: 1) Quien hace un trámite de saneamiento lo hace en calidad de poseedor y es un hecho que “no ha hecho el señor Hass como tercero interesado” (sic), aún sabiendo que el derecho propietario es de su sobrino, extremo que es de conocimiento del INRA; y, 2) La institución demandada en vez de cuestionar quién inició el saneamiento simple, debería anular y remitir antecedentes al Ministerio Público.
En el presente caso, los funcionarios del INRA no sujetaron sus actos a los principios constitucionales de transparencia, compromiso, eficiencia y responsabilidad, previstos en el art. 232 de Ley Fundamental, en la sustanciación del proceso de saneamiento simple del predio denominado “HAAS” con una superficie aproximada de 43 651 ha colindante: al norte con la propiedad de las familias García y Torric; al sud y al este con la hacienda Tolavi y al oeste con la av. Reducto, prolongación calle Beni, ya que de haber actuado diligentemente, en apego al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se hubieran percatado de: 1) La proximidad del citado inmueble con el área urbana; 2) La inscripción del derecho propietario del 25% en acciones y derechos de Marco Hernán Arandia Quiroga -ahora representado- en la oficina registradora sobre el bien inmueble ubicado en la av. Reducto de la zona “La Violeta manzana FRU jurisdicción de Tiquipaya, registrado bajo el folio 216, partida 700, libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo” (sic) que fue adquirida por venta judicial de César Dávalos Soria, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Cochabamba (fs. 160 del anexo); 3) La obligatoriedad de dar respuesta pronta y oportuna al memorial de 24 de abril de 2009, sin esperar a que opere el silencio administrativo negativo; 4) Anoticiados de las denuncias realizadas por el ahora representado, hubiesen velado por que la notificación con la RS 00324, sea correcta apegada a su propio Reglamento; empero, del aviso y notificación mediante cédula practicado el 7 y 8 de septiembre de 2009 (fs. 197 del anexo), se advierte que Jhonny Cordero Núñez, Responsable Departamental de Saneamiento a.i. del INRA Cochabamba, no verificó si la calle Brasil 548 entre 25 de mayo y San Martín fue efectivamente consignado como domicilio por Marco Hernán Arandia Quiroga -ahora representado- conforme señala el art. 72 inc. b) del Reglamento a la LSNRA, ya que en el memorial de su apersonamiento a la Dirección Nacional del INRA se fijó como domicilio la Secretaría del despacho, practicándose la notificación en un lugar distinto; y, toda vez que la Resolución final de saneamiento constituye un acto de trascendental importancia debió ser notificada al hoy representado en forma personal o en su caso por edicto al no estar fijado su domicilio en el expediente conforme manda el art. 73 del Reglamento tantas veces mencionado; por ende, al no haberse obrado de esa manera se conculcó el derecho del accionante al debido proceso en su componente de derecho a la defensa e igualdad por cuanto el derecho inviolable a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido…” (SC 0849/2011-R de 6 de junio).
Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad, cabe puntualizar que debido a la naturaleza del saneamiento de la propiedad agraria que se tramita en forma exclusiva en el INRA y a la existencia de la RS 00324, que no está ejecutoriada, corresponde al representado del accionante activar la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- para la defensa del citado derecho, en razón a que, del informe expuesto por las autoridades demandadas, se tiene que Liza Elena Hass Coronel presentó recurso de impugnación contra la mencionada Resolución Suprema que está en trámite en la máxima instancia de la judicatura agraria, corriéndose el riesgo de que exista una dualidad de acciones de tutela, la ordinaria y la constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º