SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
A su vez, la referida SC 1843/2011-R, precisó: “…producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado” (las negrillas son agregadas).
Cabe mencionar que el art. 69.I. inc. c) del Reglamento de la LSNRA modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establece “las resoluciones que sin resolver el fondo del asunto planteado o suscitado, merezcan una consideración o fundamentación de orden legal o técnica previa, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días calendario, computables a partir de la presentación de la solicitud o petición, salvo que el sustento técnico justifique un tiempo mayor que no excederá los cinco (5) días” y ante la falta de respuesta, el legislador estableció el silencio administrativo de carácter negativo conforme indica el art. 83 del citado reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º