SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012

Fecha: 20-Jul-2012

es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición

A su vez, la referida SC 1843/2011-R, precisó: “…producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado” (las negrillas son agregadas).

Cabe mencionar que el art. 69.I. inc. c) del Reglamento de la LSNRA modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establece “las resoluciones que sin resolver el fondo del asunto planteado o suscitado, merezcan una consideración o fundamentación de orden legal o técnica previa, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días calendario, computables a partir de la presentación de la solicitud o petición, salvo que el sustento técnico justifique un tiempo mayor que no excederá los cinco (5) días” y ante la falta de respuesta, el legislador estableció el silencio administrativo de carácter negativo conforme indica el art. 83 del citado reglamento.