SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un aviso de remate su representado participó en la subasta dispuesta por el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, obteniendo la “buena pro” del 25% de acciones y derechos del terreno ubicado en la “zona” de Tiquipaya, con una superficie total de 38 841 m2, registrado originariamente el 17 de febrero de 2005 bajo la partida 800 fojas 800 del libro primero de la provincia Quillacollo, conforme consta en el testimonio 31/2005 de 2 de mes y año antes señalados, que pertenecía a Carlos Haas Coronel.
A fin de demarcar sus acciones con los otros tres copropietarios: Liza Elena, Sonia y Oscar Haas Coronel, interpuso demanda de división y partición en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo; empero, José Enrique Haas Schilleder, por sí y en representación de Carlos, Liza Elena Haas Coronel, solicitó la declinatoria de jurisdicción a favor del juzgado agrario indicando que el 29 de marzo de 2006 inició demanda de saneamiento simple. Agrega, que a pesar de conocer el derecho propietario de su representado, cursa en el expediente de saneamiento, una declaración jurada que indica que no afecta los derechos adquiridos de terceros; sin embargo, ocultaron el proceso agrario y en concomitancia con funcionarios del INRA, en aparente inducción a error, proceden a realizar una sola publicación mediante edicto el 16 de junio de 2008 para que se apersonen terceros interesados y sub adquirientes, aún conociendo perfectamente el domicilio real y procesal de su representado.
Indica que, en el referido edicto se omitió el nombre de su mandante, quien no fue notificado personalmente, para ejercer la defensa de su propiedad privada y que el INRA no realizó un buen relevamiento de la información ni exigió la presentación del título de consolidación y derecho propietario, menos el registro en Derechos Reales (DD.RR.), aceptando simples fotostáticas que no acreditan por sí mismas la posible posesión legítima y legal del predio.
Sostiene que Carlos Haas Coronel, a través del saneamiento iniciado por su tío José Enrique Haas Schilleder, pretende reivindicar su derecho propietario que fue rematado, al haberse obtenido la Resolución Suprema (RS) 00324 de 15 de abril de 2009 que afecta el derecho de su hoy representado, no siendo admisible que la jurisdicción agraria sea utilizada para burlar los derechos legalmente adquiridos por su poderdante que emergieron de la venta judicial realizada dentro de un proceso ejecutivo.
Enterado de la existencia del proceso de saneamiento el 24 de abril de 2009 se apersonó al INRA a denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales, describiendo las deficiencias jurídicas; pero, no obtuvo respuesta ni notificación sobre su apersonamiento, al contrario niegan el acceso al expediente y a la obtención de copias del legajo, transcurriendo más de cinco meses sin recibir respuesta a su petitorio.
Finaliza expresando que el INRA no hizo nada para garantizar los derechos de terceros y que el edicto, además de no consignar los nombres de los propietarios, fue publicado en un sólo trámite para luego dividir el pedido de saneamiento simple en “Haas I” y “Hass II”, no obstante que ese hecho jamás fue publicado o notificado en legal forma, cohonestando las autoridades demandadas con José Enrique Haas Schilleder para provocar la indefensión de su representado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º