SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
i)
El INRA nacional y departamental, a través de su abogado y apoderado, manifestó lo siguiente: i) El accionante no acreditó su personería; ii) Como no se presentó el título de derecho propietario, no se puede denunciar su conculcación; iii) El proceso de saneamiento simple se tramitó en el INRA conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento; iv) José Enrique Haas Schilleder, mediante memorial de 29 de marzo de 2006, solicitó el saneamiento de un predio de aproximadamente 4 ha, adjuntando la documentación requerida como ser la certificación que señala que la hace como simple poseedor y no como persona titulada; v) El INRA tomó en cuenta la buena fe del solicitante; vi) Marco Hernán Arandia Quiroga, -hoy representado-, se apersonó sin acompañar documentación ni acreditar ningún derecho; vii) Fueron notificados con la Resolución Suprema 00324, a fin de que acudan al entonces Tribunal Agrario Nacional, decisión que no está ejecutoriada al haber presentado recurso contencioso administrativo Liza Elena Hass Coronel y otra, contra el “Presidente Constitucional de la República”; viii) El memorial presentado por Marco Hernán Arandia Quiroga que denuncia vulneración de derechos constitucionales y pide fotocopias legalizadas del expediente fue firmado por Néstor Luis Fernández López, apoderado de los herederos Hass mismo que planteó el recurso por la familia Hass, habiéndosele entregado las copias el 1 de septiembre de 2009; y, ix) Marco Hernán Arandia Quiroga -ahora representado-, presentó denuncia el 23 de abril de 2009, en forma posterior a la notificación con la Resolución Suprema, encontrándose la presente acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses previsto por las normas constitucionales; por ende, solicitó se declare improbado con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º