SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
concedió en parte
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/2010 de 19 de febrero, cursante de fs. 160 a 162 vta., concedió en parte la acción planteada anulando obrados “hasta el momento de providenciarse expresamente el memorial de fs. 135-137” (sic) por falta de respuesta a la denuncia de vulneración de derechos y haberse notificado en forma incorrecta al afectado, con el siguiente argumento: a) La RS 00324, no está ejecutoriada; b) Marco Hernán Arandia Quiroga -hoy representado- y otros, en sendos memoriales indicaron los errores producidos en el trámite, denunciando la mala fe de Carlos Haas Schilleder, “cursantes a fs. 135 y sgtes y 148 y sgtes”(sic); empero, no fueron respondidas por la autoridad competente; c) Existen informes del departamento jurídico que sugieren la notificación al denunciante, pero no son actos administrativos propiamente dichos debido a que solo son recomendaciones que pueden ser o no tomados en cuenta por el ejecutivo con rango de Director; d) De los antecedentes, debió ser absuelta por Gladis Valverde., Jefe de Región Valles o Norma Rodríguez Orozco, Directora General de Saneamiento, a quienes estaba dirigido el informe legal “DGS JRV CBBA Nº 850/2009” de 2 de junio; e) La Distrital de Cochabamba notificó mediante cédula a Marco Hernán Arandia Quiroga -ahora representado- en la calle Brasil 548 con la RS 00324, en un domicilio no señalado por éste en su apersonamiento “cursante a fs. 135” (sic); y, f) El 12 de mayo de 2009, el Director General de Asuntos Jurídicos pidió a la Directora General de Saneamiento, informe sobre el estado del proceso de saneamiento, y las acciones asumidas respecto a las denuncias, pero no consta el citado informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º