SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
El art. 397.I de nuestra Ley Fundamental establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”; y, siendo que en el presente caso se pide que se decline competencia a favor de los juzgados en materia civil; en consecuencia, es necesario precisar la naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
El art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a petición de parte”, facultando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en coordinación con las direcciones departamentales, a ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (art. 65 de la citada Ley).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º