SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante por su representado afirma la vulneración de su derecho de petición, debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, igualdad jurídica de las partes y a la propiedad, por cuanto en el proceso de saneamiento simple realizado en el INRA, que concluyó con la RS 00324 de 15 de abril de 2009, José Enrique Haas Schilleder y María Teresa Ingeborg Koelbl de Hass a sabiendas de conocer su domicilio real y procesal, en concomitancia con funcionarios del INRA ocultaron el proceso, sin permitirle defender su derecho de propiedad adquirido en venta judicial y a pesar de haber denunciado la violación de sus derechos no obtuvo respuesta de la citada entidad, negándosele el acceso al expediente y a obtener copias del mismo.
Aclarar, que si bien la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías y el art. 178.I de la CPE, establece que la “seguridad jurídica” es un principio que sustenta la potestad de impartir justicia; sin embargo, su vigencia se efectuará en relación con los otros derechos denunciados por el accionante.
En cuanto al derecho de petición, expresar que si bien es verdad que el ahora representado se apersonó a la Dirección Nacional del INRA a denunciar la vulneración de derechos constitucionales el 24 de abril de 2009 y que la mencionada entidad no le dio respuesta pronta y oportuna hasta el día de la realización de la audiencia de amparo; sin embargo, se advierte que desde la presentación del citado memorial hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron seis meses y dos días, más allá del plazo de diez días previsto por el art. 69.I. inc. c) del Reglamento de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, habiendo operado el silencio administrativo negativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, la justicia constitucional se encuentra impedida de ordenar a la institución demandada el pronunciamiento al memorial de 24 de abril de 2009, en razón a los efectos del silencio administrativo negativo, que por imperio de la ley ingresó en protección del hoy representado al establecer el rechazo de su solicitud, facultándolo al uso de las vías de impugnación: revocatoria y jerárquico, con excepción del contencioso-administrativo, conforme señala el art. 76.IV del citado Reglamento, por ende, no corresponde otorgar protección al accionante por el derecho de petición como entendió el Tribunal de garantías.
En cuanto al derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica de las partes, expresar que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento simple efectuado por José Enrique Haas Schilleder y María Teresa Ingeborg Koelbl de Hass, se advierte que debido a que el mencionado proceso constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria es necesario que los funcionarios del INRA velen no solo por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el citado trámite sino que también deben precautelar los derechos adquiridos por terceros que hubiesen dado oponibilidad a su derecho solicitando informes a la oficina de DD.RR. previo al pronunciamiento de la Resolución instructoria que intima entre otros a propietarios con títulos ejecutoriales, poseedores y subadquirentes a la presentación de documentos, máxime cuando, debido al crecimiento poblacional, las tierras agrarias están cada vez más próximas de las áreas urbanas por la fuerza expansiva de estas últimas. En efecto, siendo el saneamiento simple el instrumento que regulariza y perfecciona la propiedad agraria conforme señala el art. 64 de la LSNRA es necesario que en su trámite, los funcionarios del INRA cuenten con toda la información legal y técnica que permita a las autoridades competentes pronunciar la resolución final de saneamiento acorde a los principios de la justicia social y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado para la conformación de una sociedad justa y armoniosa (art. 9.1. de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º