SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012
Fecha: 20-Jul-2012
II.3.
II.3. Se adjuntaron antecedentes del proceso de saneamiento simple tramitado en la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba a petición de José Enrique Haas Schilleder y María Teresa Ingeborg Koelbl de Hass que evidencian: admitida la solicitud mediante Auto de 7 de abril de 2006, se dispuso la substanciación del trámite del predio denominado “HAAS” con una superficie aproximada de 43 651 ha, que colinda: al norte con la propiedad de las familias García y Torric; al sud y al este con la hacienda Tolavi y al oeste con la av. Reducto, prolongación calle Beni; fijado el área de saneamiento mediante Auto de 10 de abril de 2006, emitida la Resolución Instructoria “R.I. Nº 0061/2006” de 1 de agosto, que decreta intimar a propietarios, subquirentes con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores a noviembre de 1992; publicado el edicto en el matutino “Opinión” el 26 de agosto de 2006, realizadas las pericias de campo e informe de relevamiento de información en gabinete, concluyó con el pronunciamiento de la RS 00324 de 15 de abril de 2009, que determinó entre otros, adjudicar el predio “Haas I y II” a favor de María Teresa Ingeborg Koelbl de Haas y José Enrique Haas Schilleder con una superficie de 41 336 ha, signados con los códigos catastrales 03090301048012 y 03090301048013, clasificándolo como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, sección tercera del cantón Tiquipaya, ordenando la otorgación del título ejecutorial en copropiedad (fs. 5 a 9, 36 a 40 y 1 a 188).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Naturaleza del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
- el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana
- El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial;
- III.3.Derecho de petición y el silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición
- III.4. Derecho al debido proceso y derecho a la defensa
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- en el domicilio señalado
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte
- 3º