SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
Los demandados, mediante sus apoderados Willian Calvimontes Marquez y Jaime Plinio Martínez Uribe, en audiencia manifestaron: a) En principio, Juan Carlos Nava Frías se apersonó ante la ABT como conductor y propietario; b) Si bien no se inició procedimiento administrativo sancionador contra Juan Carlos Nava Rivera, es porque él tuvo la oportunidad de presentarse ante la ABT -lo que nunca hizo-, y no simplemente activar la presente acción de amparo constitucional; c) Se sustanció un procedimiento administrativo sancionador que aún se encuentra pendiente de resolución, en instancia del recurso jerárquico; entonces, no se puede invocar la subsidiariedad, porque no se está hablando de la vida o la salud de una persona (SSCC 0150/2010-R y 0166/2011-R); d) No detentan la legitimación pasiva, por ende no les corresponde devolver el camión, toda vez que al haber emitido “la Resolución del recurso jerárquico” (sic), ya perdieron competencia en el proceso; e) Si bien existen dos o tres instancias en la tramitación, estas debieron haber sido convocadas, lo que hace que no se pueda ver el fondo del “proceso”; f) El accionante, teniendo la posibilidad, debió apersonarse a la instancia que corresponde en la tramitación; es decir, desde que se inició el decomiso (SSCC 1773/2011, 1729/2003-R y 0788/2010-R); g) Fue el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la última instancia que estaba en conocimiento del caso y la que negó la devolución del vehículo, autoridades del mismo, que curiosamente no se encuentran en la audiencia para explicar los argumentos de su decisión; h) En reiterados actuados pretendieron confundir a la ABT, asumiendo que Juan Carlos Nava Frías era propietario del camión, circunstancia que no ha sido acreditada; i) Si bien la parte resolutiva sexta de la RA RU-ABT-ISC-PAS-0504-2011, hace alusión a Juan Carlos Nava Rivera, sin embargo, también especifica a cualquier otra persona que demuestre derecho propietario, porque precisamente ese elemento no estaba acreditado; j) En cuanto a la excepción a la subsidiariedad, la SC 0150/2006-R de 6 de febrero señala que, necesariamente debe existir carga argumentativa, fundamentación y sustento del daño irreparable; y, k) La atribución conferida por el art. 22 de la Ley Forestal (LF), refiere que el decomiso de productos ilegales y de medios de perpetración, es precisamente el medio de transporte, por lo que en previsión de ello, se encuentra como una medida preventiva que asegure la efectividad del proceso.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes del caso
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE que esta acción '…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- III.2. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- recurso jerárquico contra la RA ABT 235/2011
- dicha garantía jurisdiccional no procede en los casos en que previendo la norma procesal ordinaria medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, estos no fueron resueltos,
- REVOCAR