SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2012

Fecha: 20-Jul-2012

a)

En audiencia el abogado de los demandados complementó señalando: a) Se extraña que la acción de Amparo Constitucional haya sido presentada ante el Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz, cuando podían haberlo hecho ante el Juzgado de Lagunillas, en conformidad con lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La presente acción no es la vía idónea para denunciar delitos, existiendo los procedimientos legales específicos para dicho efecto; c) La “muchedumbre” (sic) y el pueblo también debieron ser demandados y no los Concejales únicamente, en razón a que fue el propio pueblo quien asumió las medidas ahora denunciadas por el accionante; d) Los motivos que llevaron a decidir respecto a su suspensión, se hallan relacionados con sus continuas ausencias, carencia de obras en el municipio, la compra innecesaria de ingentes cantidades de combustible cuando no existe maquinaria pesada que justifique dichos gastos y la falta de descargos e informes de los continuos viajes realizados; y, e) No existe vulneración o lesión del derecho al trabajo por cuanto existe la correspondiente Ordenanza Municipal de suspensión que justifica legalmente el actuar de los ahora demandados.      

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece efectivamente que: a) En virtud de los comicios electorales realizados el 4 de abril de 2010, Secundino Tardío Vela, fue electo y posteriormente posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, ejerciendo con normalidad dicho cargo público hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cuál, los Concejales demandados y terceras personas ajenas a la entidad edil, haciendo uso de violencia, mediante atropellos verbales y físicos, desalojaron arbitrariamente a todo el personal de la referida entidad; b) Posteriormente los demandados procedieron con la posesión como nuevo Alcalde Municipal de Rogelio Cusaire Borora, sin que exista respaldo legal alguno para las medidas asumidas, en franca violación del orden jurídico imperante, hechos que fueron aceptados por los demandados, sin que el orden jurídico se haya restablecido hasta la interposición de la acción.

No se justifica en modo alguno que los Concejales demandados,  respalden su actuar antijurídico, basados en un supuesto mandato de las Capitanías Guaraníes, instancias de representación popular, que en un Cabildo efectuado hubiesen decidido respecto a la suspensión de Secundino Tardío Vela del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, motivando su decisión en una supuesta mala administración y gestión de la entidad y por haber demostrado conducta irresponsable y poco transparente.

Como ya se analizó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, los arts. 144 y 145 de la LMAD, prevén el procedimiento, para la suspensión y destitución de los alcaldes de sus cargos, normativa de obligatorio cumplimiento que, en el caso de autos no fue respetada por los demandados, mejor dicho fue ignorada completamente desconociendo absolutamente la legalidad que debe concurrir.

Los actos antijurídicos y arbitrarios de los demandados fueron revalidados y agravados, con la también ilegal emisión de la Resolución 05/2011 de 16 de diciembre y de la OM 06/2011 de 29 de diciembre, documentos por los cuales se procedió a la destitución de facto de Secundino Tardío Vela y nombramiento de Rogelio Cusaire Borora, transgrediéndose los derechos del accionante de manera flagrante, amparados en una mal llamada voluntad comunal, actuando con un profundo desprecio por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debido a que efectivamente se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión, al no habérsele siquiera informado respecto a su destitución, conculcándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se sustanció proceso alguno.