SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5.
De acuerdo al nuevo mandato constitucional, la justicia por mano propia está proscrita del Estado Plurinacional de Bolivia, en razón a que existe un orden jurisdiccional constitucionalmente constituido, que deberá en todos los casos resolver los conflictos de intereses o las incertidumbres jurídicas que nazcan del devenir diario y del continuo interactuar de sus habitantes, estableciendo las responsabilidades o absoluciones cuando correspondan, garantizándose en todos los casos el imperio del debido proceso.
Cabe dejar claramente sentado que, por más abominables que sean las imputaciones realizadas contra determinada persona o autoridad, por más dificultades que abrumen al sistema jurídico, la mal llamada justicia por propia mano, no podrá ser justificada en modo alguno, menos aún los excesos, arbitrariedades e injusticias que pueden cometerse so pretexto de la voluntad popular, cual si se tratase de la ausencia del Estado en tierra de nadie.
En ningún caso se podrá desconocer el orden jurídico imperante. No importará la aseveración o el convencimiento de contar con motivación legítima, la sola ejecución de actos prescindiendo de la normativa legal, dará lugar a que los actos sean contrarios al orden, en consecuencia no importará la gravedad de los hechos, su sola realización es ilegal y arbitraria.
En cuanto al procedimiento de suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales, los arts. 144 y ss. de la LMAD, han sido instituido precisamente para evitar arbitrariedades contra pleno ejercicio y goce de los derechos políticos que asisten a los ciudadanos al momento de participar en el ámbito democrático, cuando textualmente señalan que:
“Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal.
1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes fácticos
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El derecho
- III.2.1. Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función publica
- Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo;
- III.3. El derecho al trabajo y su configuración constitucional
- Fragmento 14
- III.3.1. Jurisprudencia en cuanto al derecho al trabajo
- debido proceso
- El Estado garantiza el derecho
- III.4.2.
- III.5.
- III.5.1. Jurisprudencia relacionada
- III.5.2. En cuanto al recurso de reconsideración y el agotamiento de la fase administrativa de impugnación en los Gobiernos Autónomos Municipales
- III.5.2.1. Jurisprudencia
- III.6. Competencia de los jueces y tribunales en las acciones de amparo constitucional
- III.6.1. Jurisprudencia
- III.8.1. En cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa
- III.8.2. El recurso de reconsideración en el presente caso
- III.8.3. En cuanto a la seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de la función pública
- APROBAR