SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2012

Fecha: 20-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sostienen que la Asociación de Comerciantes Minoristas “24 de junio” de San Julián, a la que representan, mediante contrato de usufructo de 9 de octubre de 2011, suscrito con la Alcaldía Municipal de San Julián, obtuvieron en usufructo el terreno que se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 2, manzana 1 de esa localidad, en el que, con fondos propios se construyó el “Mercado 24 de junio San Julián”; la naturaleza del contrato detallado anteriormente les permitía ser beneficiados con la exoneración del pago de patentes, entre tanto se concluya con la construcción del mencionado mercado; sin embargo, su dirigencia con la finalidad de que el Ejecutivo Municipal les otorgue las garantías necesarias que les permitan desarrollar sus actividades comerciales con normalidad, el 11 de febrero de 2011, formalizaron una propuesta de pago de patentes bajo la modalidad de pago único gremial, propuesta que inicialmente fue aceptada con la única discrepancia respecto al monto propuesto, requiriéndose en aquella oportunidad que se aumentara el monto económico ofertado.

Ante la falta de acuerdo, respecto al monto ofertado, se decidió la realización de una consultoría, que tendría que efectuarse con la participación de sus asociados, pero la misma fue llevada a cabo de forma unilateral, es decir, sin ninguna participación de su parte, teniendo como consecuencia resultados incoherentes, por lo que observaron los resultados de la misma ante el Ejecutivo Municipal, comprometiéndose el mismo a corregir el informe de la consultoría realizada con las observaciones realizadas, sin embargo, después de un tiempo prudencial, solicitaron mediante cartas y oficios de 25 y 27 de noviembre de 2011 al Alcalde de San Julián que les hicieran conocer el informe final del consultor, peticiones que no fueron atendidas hasta el 27 de diciembre del mismo año, fecha en la que fueron notificados con el aviso de entrega del informe del consultor, situación que vulneró el principio de transparencia y coordinación de la administración pública; en la misma fecha, además conocieron la OM 202/2011, mediante la cual se crearon patentes municipales a las actividades económicas dentro del Municipio.

La OM 202/2011, vulnera la exigencia constitucional de reserva de Ley Municipal en el ejercicio de competencias exclusivas establecida en el texto de la Constitución Política del Estado, ya que el art. 302.I.20 establece que son competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y tales competencias sólo pueden ser ejercidas mediante leyes municipales y no mediante ordenanzas municipales, lo que se demuestra en el texto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en la que se establece que la creación, modificación o supresión de Tributos por las autoridades territoriales autónomas, en los ámbitos de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo; sostienen además, que se ha vulnerado el principio de legalidad, honestidad y responsabilidad que rige la administración pública, establecida por el art. 232 de la CPE, por lo que dichas leyes municipales deben ser emitidas cumpliendo todos y cada uno de los pasos y procedimientos establecidos para su adopción, por lo que los Concejos Municipales deben dictar sus leyes sujetándose al procedimiento de sus reglamentos internos, caso contrario la Ley Municipal es contraria al principio constitucional previamente citado, aspecto que no se cumplió en el presente caso, ya que su reglamento interno establece que para analizar y considerar el proyecto de tasas patentes e impuestos municipales debió ser remitido a la Comisión correspondiente -Comisión de Constitución y Relaciones Interinstitucionales, Economía y Finanzas-, sin embargo el proyecto de Ordenanza presentado por el Ejecutivo Municipal nunca fue remitido a la Comisión mencionada, por lo que no se dio cumplimiento a su propio reglamento interno.

La OM 202/2011, además de lesionar el principio de reserva legal y de legalidad, es también inconstitucional en el fondo, debido a que vulneran el principio de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad y transparencia, establecidos en el art. 323.I de la CPE, además de lo señalado en el art. 108 de la Ley Fundamental, que determina que es un deber de los bolivianos, el tributar en proporción a sus capacidades económicas, conforme con la ley; tales principios fueron vulnerados debido a que la citada Ordenanza Municipal fue aprobada sin que exista un estudio técnico previo, un informe de justificación, ni un contenido mínimo en ese sentido, lo que dio lugar a que se establecieran montos que no guardan ninguna relación con su capacidad económica, la realidad social ni la naturaleza y fundamento de las patentes de funcionamiento.