SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.2.1. Sobre la presunta inconstitucionalidad formal de la OM 202/2011 de 23 de diciembre

             La jurisdicción constitucional tiene por objeto interpretar y materializar los valores y principios constitucionales establecidos dentro del texto constitucional, labor transcendental en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se intensifica dentro del campo del control normativo de constitucionalidad, debiendo velar no solamente por sanear el ordenamiento jurídico del Estado, sino también prever los efectos de sus resoluciones dentro de la sociedad y dentro de la misma legislación normativa.

             Dentro de este razonamiento, la Constitución Política del Estado en su art. 1 textualmente establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; es decir, que determina que las autonomías forman parte de la estructura del Estado, por lo tanto el materializarlas con sus propias competencias es uno de los objetivos centrales del Estado.

             La Constitución Política del Estado en su parte Tercera concordante con el art. 13 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece la estructura y organización territorial del Estado, en la que se reconocen las Autonomías Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originaria Campesina, estableciéndose la distribución de competencias en el art. 297.I, que textualmente expresa: Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3 Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; 4 Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas y en su parágrafo II, establece que: Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.

Los recurrentes aducen que la tasa o patente, deben ser creadas mediante una ley municipal, es decir, que existe una reserva de ley municipal para este efecto, extremo que no resulta ser falso, sin embargo corresponde tomar en cuenta que para que esta condición se cumpla, previamente deben estar especificadas estas competencias dentro de las cartas orgánicas municipales, las mismas que están en proceso de creación y consultas previas de constitucionalidad ante la misma jurisdicción constitucional.

Entonces aquí tenemos un problema que es por demás complejo, en el que si bien la Constitución Política Estado reconoce competencias exclusivas para las diferentes entidades autónomas; las condiciones para su materialización dependen exclusivamente de que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas estén previamente vigentes, por lo tanto bajo este criterio la administración y organización de las entidades autónomas quedan en suspenso por un tiempo indefinido hasta que el proceso de aprobación y test de constitucionalidad de los mismos concluya, extremo que llevaría a un vacio y caos jurídico de proporciones difíciles de dimensionar.

Se debe tomar en cuenta que la normas de la Constitución Política Estado por su propia naturaleza tienen diversas características, mas aun cuando la estructura del Estado está en plena formación y futura implementación, por lo tanto existen normas de inmediata aplicación y materialización, como ser aquellas que reconocen determinados derechos fundamentales y garantías constitucionales, mientras que otras normas, generalmente de carácter estructural, son normas de índole programático, es decir, que la instauración de las mismas precisan de diversos procesos de construcción estructural del Estado para poder ser aplicadas y que puedan ser judicialmente exigibles.

Las autonomías se basan esencialmente en que los órganos estatales autónomos puedan autonormarse, para poder aplicar eficientemente las competencias reconocidas en el texto constitucional, el negar tal extremo tendría como efecto el ir contra los valores esenciales de la propia Constitución Política Estado, por lo tanto las entidades legislativas de las entidades autónomas deben tener capacidad para poder administrar sus propios recursos.

En el presente caso, los recurrentes sostienen que por diversos acuerdos a tiempo de construirse el Mercado “24 de junio”, no pagaban tasa alguna, razón por la cual impugnan una norma establecida dentro de una Ordenanza Municipal arguyendo que esta no fue creada por una ley municipal, como exige la Ley Marco de Autonomías, por lo que siguiendo ese razonamiento, es claro que no puede recurrirse al anterior sistema reconocido en la Constitución Política Estado abrogada, porque el Senado, a la luz de la Norma Suprema vigente carece de la atribución de aprobar las tasas y patentes de los Gobiernos Municipales Autónomos; mientras que por otro lado, se negaría la competencia exclusiva de los municipios de crear tasas y patentes establecidos en el art. 302.I.20 de la CPE porque sus normas estructurales están en proceso de formación; es decir, que el declarar la inconstitucionalidad formal de la OM 202/2011, llevaría al extremo de que un grupo de ciudadanos serian injustamente beneficiados con el no pago de patentes ante un vacío jurídico insalvable por un tiempo aun no determinado, incumpliendo con sus deberes constitucionales de pagar tributos conforme a su capacidad económica, establecido específicamente en el art. 108.7 de la CPE.

             Por los argumentos planteados anteriormente, con el objeto de evitar un vacío jurídico insalvable que conllevaría a perjuicios para el Estado, es necesario el establecer que los órganos legislativos municipales tienen la competencia de establecer tasas y patentes mediante ordenanzas municipales mientras sus cartas orgánicas estén en proceso de formación y sean posteriormente sometidas a un test de constitucionalidad por parte de la jurisdicción constitucional.