SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional, de manera que debemos establecer si es evidente la falta de fundamentación en el “Auto de Casación” 19/09, que fue emitida por Rosa Eva Martínez Cavero y Sandra Pacheco de Kolle -autoridades demandadas- que ordenaron mediante su Resolución aludida casar el Auto de Vista 21/09 y a la vez confirmar la Sentencia 10/08 emitida por la Jueza a quo, que declaró probada la demanda en parte, disponiendo la restitución de los terrenos a favor de los demandados  -ahora terceros interesados-, actos lesivos a sus derechos que denuncian la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional a esta jurisdicción constitucional. 

De la compulsa y de los antecedentes cursantes en el expediente procesal, se advierte que Rodolfo Ríos Romero, heredó una parte de terreno con superficie de 13260 m²., al fallecimiento de su madre, vendiendo a la vez a Milton Bass Werner Lema sus derechos y acciones con una extensión superior a la que heredó constando en el documento de compra venta de una superficie de 15120 m²; empero, el comprador realizó un replanteamiento de la superficie obteniendo un total de 18207 m², según plano emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de su Municipio. Sin embargo Milton Bass Werner Lema, al haber conocido que su superficie era superior a lo adquirido, realizó un proceso de usucapión el año 2002, -pero no se evidencia datos si culminó con sentencia ejecutoriada-, estos antecedentes se defiere que no existe claramente cuál es la superficie correcta, más aun que existe en el expediente el trámite de nulidad de planos.

Del análisis se advierte controversia en la problemática y documentación presentada a esta jurisdicción por los accionantes y terceros interesados, estos últimos constituyen sujetos procesales demandantes en el sumario de reivindicación, siendo que la parte accionante hizo referencia como punto cardinal que el excedente del terreno está ubicado al Oeste y la contra parte al Este, pugna de varios años atrás, ya que esta jurisdicción no puede analizar el fondo del problema por tratarse de un derecho propietario controvertido, más aun que no se demuestra con documento público fehaciente el título de propiedad por ambas partes sobre el excedente de superficie reclamado.

Este Tribunal no evidenció en la presente problemática la lesión al debido proceso en sus elementos configurativos u otros derechos fundamentales o garantías constitucionales, constatando que la Resolución aludida se encuentra circunscrita en un orden justo de respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde el pronunciamiento ni la revisión excepcional del “Auto de Casación” 19/09, por no existir un verdadero estado de indefensión, máxime si la Jueza que conoció la causa de todo el proceso sumario de reivindicación en primera instancia al declarar probado en parte la demanda de reivindicación que fue ratificada posterior de forma fundamentada.

Por lo que no concurren los presupuestos para que opere la revisión del “Auto de Casación” 19/09, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. y III.3., no evidenciando esta jurisdicción constitucional, la alusión por los accionantes en la vulneración al debido proceso, a la defensa e igualdad y no se demostró el perjuicio cierto e irreparable que han sufrido con la dictación del referido “Auto de Casación”, dentro el proceso sumario de reivindicación y no corresponde dictar nuevamente  Resolución en grado de casación.