SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2012
Fecha: 23-Jul-2012
a)
Indica, que los Concejales, sin estar facultados para sancionar la OM 64/2009, aplicaron ilegalmente el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 5 inc. h) del Reglamento del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en razón a que: a) El 5 de agosto de 2009, por Secretaría del Concejo Municipal, se recibió el proyecto de adenda ampliatoria y modificatoria al contrato 288/03, teniendo dicha instancia quince días para su aprobación; b) Al haberse vencido el citado plazo, el 21 de agosto de ese año, se debió devolver el proyecto al Alcalde para la firma de la adenda y no ampliar el plazo a la comisión encargada de revisar la consideración de la aprobación o rechazo del mencionado documento; c) El art. 12 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, no hace referencia a los plazos de los informes de comisión sino a la ampliación del plazo para que el concejo apruebe o rechace los convenios o contratos; d) La prórroga debe estar aprobada por dos tercios del Concejo Municipal, es decir, ocho de sus once miembros y no por cuatro; y, e) Nunca se propuso a los Concejales la ampliación del plazo por catorce días adicionales para el tratamiento del proyecto de adenda.
Afirman que enviaron la carta notariada “SiO/GG/367/09”, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, advirtiendo los citados vicios en la aprobación de la adenda ampliatoria y modificatoria; sin embargo, fue respondida mediante oficio “SG. OF. EXT. Nº 0211/2009”, manifestando que el tratamiento del proyecto siguió su curso legal de acuerdo a la Ley de Municipalidades y Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santa Cruz, recomendado que debía ser un tribunal o autoridad competente quien se pronuncie sobre el asunto.
Ana María Encina Landívar, Alcaldesa Municipal, por intermedio de sus abogados, afirmó: a) Existen actos consentidos, ya que en virtud de la OM 64/2009 y la Resolución 357/2009, se dictó la Resolución Ejecutiva 274/2009, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2009, la empresa que representa el accionante, continuaría cobrando los impuestos municipales para luego traspasar al Gobierno Municipal la información contenida en sus sistemas, notificándose al accionante con las tres disposiciones antes mencionadas que merecieron como respuesta una carta que indica las condiciones para la prestación de los servicios de cobranza, tributos vigentes y en mora, del 29 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2009, y en una segunda carta, realizan la propuesta de alquiler del edificio; y, b) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con el primer recurso resuelto en octubre de 2009, que fue remitido al Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de ese año, que impide pronunciarse sobre el mismo asunto; y si bien fue declarado improcedente, al estar en revisión puede determinarse considerar el fondo del recurso y fallar de manera distinta. En base a ello, solicita se deniegue la tutela constitucional con costas y declaratoria de temeridad al accionante por no haber señalado la interposición de un anterior amparo.
Wilmar Stelzer Jiménez y Desiree Bravo Monasterios, Concejales, mediante informe de fs. 610 a 612 vta. y por medio de su abogado en audiencia expresó: a) El plazo de quince días para que el Concejo Municipal apruebe o rechace contratos no es corrido sino que la Ley del Procedimiento Administrativo establece que son días hábiles; b) Existe un Reglamento Interno, aprobado mediante OM 8/2006, que dinamiza la Ley de Municipalidades y establece entre otros, la existencia de Comisiones que elaboran los respectivos informes pudiéndose ampliar el plazo para la presentación de sus conclusiones; luego de ser agendado y presentado al pleno para su tratamiento recién corre el plazo de quince días al Concejo Municipal para que rechace o apruebe la adenda; y, c) La Constitución Política del Estado señala la exclusividad de los Gobiernos Municipales de administrar los impuestos no es para que se terciaricen por lo que la solicitud de la empresa accionante de volver a administrar el pago de los impuestos municipales infringe el art. 302.I.19 de la Ley Fundamental. En base a ello, pide se declare la improcedencia del amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Las ordenanzas municipales emitidas por el Concejo Municipal son objeto de reconsideración como vía de impugnación
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación al caso de autos
- III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1º REVOCAR
- 2º