SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2012
Fecha: 23-Jul-2012
i)
El accionante, por la empresa que representa, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) No corresponde el rechazo in limine por ser ésta una facultad del Tribunal, habiendo precluido el derecho de los demandados al no haber planteado el recurso de reposición previsto por el art. 33 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) A pesar de que la reconsideración no es un recurso, presentaron memorial al Concejo Municipal solicitando reconsidere su decisión; iii) Se agotó la vía administrativa con la Ordenanza Municipal; iv) No existen actos consentidos; y, v) Si bien cuatro personas colectivas que conforman la entidad accionante ya presentaron amparo constitucional; sin embargo, al haber sido desestimada por falta de legitimación activa y pasiva, se encuentran habilitados para plantearla nuevamente, pues no se ha resuelto el fondo de la problemática. En base a ello solicitó se conceda la tutela.
Silvia Álvarez de Lima Fernández, María Renée Serrate Tarabillo y Rosa María Paz Roca, Concejalas, a través de su abogada, en audiencia alego que: i) La entidad accionante no efectuó ningún reclamo ante el Concejo Municipal, ni presentó carta en la que se pidiera la reconsideración de la OM 64/2009 y Resolución Municipal 357/2009; ii) La Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal establecen otros mecanismos fuera de la reconsideración para pronunciarse sobre asuntos municipales de interés general como ser las audiencias públicas; iii) La única nota presentada por el accionante es la carta notariada enviada por Claudio Fernández Fawaz, Director ejecutivo de “S.I.O S.A.”, de 9 de septiembre de 2009, pero no ataca a la Ordenanza ni a la Resolución antes citada; y, iv) No se cumplió con el requisito de admisión previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de las pruebas, por cuanto no se adjuntó el contrato 288/2003, sino sólo una fotocopia simple e ilegible que no tiene ningún valor legal. En base a ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad.
Trifonia Griselda Muñoz Colque, a través de su abogado y apoderado, por escrito de fs. 630 a 640 vta. sostuvo: i) La Constitución Política del Estado protege el interés general por sobre el particular, por ende, al haberse solicitado la nulidad de la OM 64/2009 y de la Resolución Municipal 357/2009, así como se ordene a la Alcaldesa Municipal la suscripción del proyecto de adenda ampliatoria se pretendería imponer el interés particular; y, ii) Haciendo comparación del primer cuatrimestre de 2009, con similar periodo de 2010, se evidencia que los ingresos recaudados por “S.I.O S.A” de enero a abril, fueron de Bs73 690 237.- (setenta y tres millones seiscientos noventa mil doscientos treinta y siete bolivianos), mientras que al haber recuperado el municipio su labor recaudadora se incrementó a Bs91 543 603.- (noventa y un millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos tres bolivianos) con un incremento actual de 24%. Por lo que pide se declare la improcedencia de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Las ordenanzas municipales emitidas por el Concejo Municipal son objeto de reconsideración como vía de impugnación
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- III.3. Aplicación al caso de autos
- III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1º REVOCAR
- 2º