SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.2.  Sobre el deber del Tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante

La norma contenida en el art. 398 del CPP, determina que: los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de la norma adjetiva penal, ya que deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el referido art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, aunque las mismas no hayan sido apeladas, pero hubiesen sido objeto de debate procesal de forma que no exista vulneración al ejercicio del contradictorio de ninguna de las partes.

           En mérito a ello, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.(…). En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto en el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.