AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA
Fecha: 01-Ago-2012
Fragmento 9
El principio de inmediatez del amparo constitucional se encuentra establecido y reconocido por el art. 129.II de la CPE, al disponer que la presente acción tutelar “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la razón de ser de este principio, es la activación de este medio de defensa de derechos fundamentales, para recibir una respuesta pronta y oportuna de la jurisdicción constitucional, y así el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención a la inmediatez de esta acción extraordinaria, a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo depende de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa no pueda pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección. En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “…que debe esperar la apertura del sistema informático…”
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- “…debe esperar la apertura del sistema informático…”
- en el plazo máximo de seis meses