AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA
Fecha: 01-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de julio 2012, cursante a fs. 35 a 37, la accionante menciona que, en virtud a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, referida al saneamiento legal de vehículos indocumentados, su persona de buena fe y por su honestidad, internó al recinto aduanero un motorizado de su propiedad clase volqueta, marca Nissan, tipo cóndor de color blanco, en el plazo establecido por ley, contando para el efecto con la Declaración Jurada 2.011/R4462, documento que acredita que el vehículo es modelo 1992, chasis CM89AS-00439 y motor FEG-1034122A, y que se encontraba en el país desde la gestión 2009, conforme exigía la referida Ley, demostrando su ingreso con el documento expedido por las autoridades de la Aduana de Chile. Sin embargo, el informe de DIPROVE-POTOSI, señalaba que se encontraba “REMARCADO EL CHASIS”, motivo por el que solicitó al Fiscal del Departamento de Potosí, se efectué el revenido químico (pericia para determinar si el número de chasis estaba adulterado), cuyo dictamen señaló que: “..NO PRESENTA VESTIGIOS DE ADULTERACION…” (sic).
Argumenta también que, la administración de la Aduana Interior Potosí, teniendo en cuenta el primer informe emitido por DIPROVE-POTOSI, sin esperar el análisis de la prueba pericial del revenido químico dictó Resolución Sancionatoria POTPI 47/2011 de 8 de agosto, disponiendo el comiso definitivo de su precitado motorizado, presentando posteriormente y dentro de plazo, recurso de alzada en contra de la Resolución Sancionatoria, solicitando su revocatoria; el que fue resuelto el 19 de octubre del mismo año, por el cual la Autoridad de Impugnación Tributaria resolvió revocar totalmente la mencionada Resolución Sancionatoria, ordenando al mismo tiempo se efectué el correspondiente trámite de nacionalización de acuerdo a Ley 133, misma que al no ser recurrida mediante el recurso jerárquico, conforme manda el art. 144 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, adquiere la calidad de firme.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “…que debe esperar la apertura del sistema informático…”
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- “…debe esperar la apertura del sistema informático…”
- en el plazo máximo de seis meses