AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-RCA
Fecha: 01-Ago-2012
II.3.
Precisando el alcance de la inmediatez en la interposición de la acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC 0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: "…la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales…”; por lo que, el principio de inmediatez faculta al agraviado a hacer el seguimiento oportuno de su reclamo hasta agotar instancias en el tiempo razonable, y en el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración, podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “…que debe esperar la apertura del sistema informático…”
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- “…debe esperar la apertura del sistema informático…”
- en el plazo máximo de seis meses