SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Posteriormente, el 21 de octubre de 2002, José Antonio Calvo Pardo en representación de Emilia Pardo Lujan de Guardia y Aidee Pardo Lujan, interpuso demanda ordinaria de nulidad de expropiación, reivindicación de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios respecto al derecho propietario sobre 10 000 m2 contra la entidad a la que representa; presentando excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción alegando que la justicia ordinaria no tiene competencia para declarar la nulidad de ordenanzas y conforme al art. 1507 del Código Civil (CC), los derechos patrimoniales prescriben a los cinco años.

Pese a que en su criterio eran viables las excepciones opuestas, la Resolución “103” 113 de 3 de agosto de 2005, en primera instancia declaró nula la expropiación por falta de pago indemnizatorio, ordenando que en el término de treinta días se haga entrega del inmueble; otorgando la alternativa de pagar un justiprecio a establecerse pericialmente.

Se observa que el referido fallo, resuelve un tema que corresponde a la vía administrativa vulnerando los arts. 1, 2.II y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordante con los arts. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 25 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993).

Al anular el procedimiento administrativo de expropiación, la Resolución irrespeta -en su criterio- los principios de legalidad y especialidad, su naturaleza pública y coactiva, respecto a los cuales no se aplicarían normas civiles que se subordinan a la voluntad de los individuos, observándose además que la documentación que cursa en el expediente es fotocopia simple, por lo que no se cumpliría el art. 1311.I del CC.

Finalmente el Auto Supremo, pese a conceptuar la expropiación como un instituto de derecho público, en base a la jurisprudencia constitucional, no puede ser objeto de las nulidades previstas en el Código Civil, contradictoriamente validó la afirmación del Auto de Vista que la equiparó a los contratos. Asevera que el Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011, concluye que la expropiación se perfecciona con el pago de la justa indemnización, por ello, ante la ausencia de este requisito procede la reivindicación más no la nulidad, pero al declarar infundado el recurso consiente con lo afirmado en el Auto de Vista.