SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.3. La expropiación: límites entre el contencioso administrativo y los tribunales civiles
Respecto a la expropiación el art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”, definida por la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, como: “…un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”, misma que materialmente debe efectuarse previó pago de justiprecio (SC 1960/2010-R de 25 de octubre).
Respecto a la impugnación de la expropiación administrativa la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, sostuvo que: “...se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.”, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-“.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Procurador General del Estado
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- III.3. La expropiación: límites entre el contencioso administrativo y los tribunales civiles
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la indebida aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación
- III.4.2.
- REVOCAR