SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.4.1. Sobre la indebida aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación
Respecto a los requisitos para que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de legalidad ordinaria la SC 0386/2006-R de 21 de abril, reiterando la jurisprudencia existente sostuvo que es necesario que la parte recurrente: “…1.Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En el presente caso, el Auto Supremo 292, sostiene que: “…el artículo 38 de la referida ley dispone que las partes podrán intentar la vía contenciosa contra la decisión adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad debe ser cedida para la ejecución de las obras públicas” y que “la pretendida vía administrativa a la que alude la parte recurrente tienen alcances distintos a los demandados por las actoras, toda vez que la ineficacia de la expropiación y la consiguiente reivindicación por falta de pago de la justa indemnización es, sin lugar a dudas, materia que compete a esta jurisdicción”, de igual forma la parte accionante durante toda la tramitación del proceso civil impugnó la competencia de las autoridades civiles para conocer las demandas de nulidad de expropiaciones, pues en su criterio le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, la presente demanda alega vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su sentido sustancial desarrollando, al efecto los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto a las normativa aplicada al caso concreto y que fueron relacionados con los hechos y el petitorio general de dejar sin efecto el Auto Supremo 292, impugnado, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos para ingresar al fondo de la problemática.
De la revisión de antecedentes puede concluirse que las autoridades demandadas eran competentes para conocer el recurso de casación, pese a ello aplicaron equivocadamente el art. 38 de la Ley de Expropiación, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, lo que sin duda afectó el debido proceso en su elemento juez natural aspecto que puede conocer mediante la acción de amparo constitucional conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.2 antes referido en el presente fallo.
En efecto, es así porque el objeto principal de la demanda civil interpuesta era que se deje sin efecto el proceso de expropiación así la suma de la demanda establece “Demanda ordinaria de nulidad de expropiación” y el petitorio principal es: “…en la vía civil ordinaria me veo obligado a demandar: 1.- La nulidad del trámite de expropiación efectuado por la H. alcaldía Municipal de Santa Cruz 2.- Se ordene la reivindicación del bien inmueble a favor de mis mandantes, en el plazo de 3 días de ejecutoriada…”, es decir que la pretensión principal era la nulidad de la expropiación y como consecuencia la reivindicación, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades demandadas en virtud al principio dispositivo.
Una ordenanza municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que resuelve una expropiación que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (SC 1464/2004-R de 13 de septiembre) y debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa; en este sentido, si bien los demandados tenían competencia para conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones públicas, no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.
El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Por otra parte, no puede ingresarse mediante acción de amparo constitucional al fondo de la problemática y ordenar un pago conforme sucedió en las SSCC 0074/2007-R y 1671/2003-R, entre otras, porque existen aspectos controvertidos como el reclamo oportuno de la parte accionante, el supuesto no apersonamiento en término de las accionantes para acreditar su derecho propietario otorgado por la OM 011/74 de 14 de mayo de 1974, el supuesto pago equivocado a un tercero, entre otros aspectos que por sus particularidades deben considerarse por el juez natural, aspecto que además impide tomar en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustantivo invocado por el tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Procurador General del Estado
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- III.3. La expropiación: límites entre el contencioso administrativo y los tribunales civiles
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la indebida aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación
- III.4.2.
- REVOCAR