SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012
Fecha: 02-Ago-2012
II.9.
II.9. Mediante el Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011, dictado por la “Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”, se declaró infundado el recurso de casación, con el fundamento jurídico de que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, establece como obligación de la entidad expropiante el pago previo de la justa indemnización, no siendo el cobro una carga para el particular afectado, no habiendo ocurrido ello, la expropiación denunciada resultó ilegal, ineficaz y por ello nula; por ello la reivindicación es correcta; y respecto a las excepciones, afirmó que el procedimiento administrativo de impugnación y posterior contencioso administrativo, prevista por la Ley de Expropiación, tiene alcance limitado a la determinación del alcance de la necesidad y utilidad pública, vale decir, para definir la necesidad de la expropiación total o parcial del inmueble; mientras que la de prescripción fue resuelta de modo correcto (fs. 433 a 437 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Procurador General del Estado
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- III.3. La expropiación: límites entre el contencioso administrativo y los tribunales civiles
- será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la indebida aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación
- III.4.2.
- REVOCAR