SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.4.2.

Respecto a la legitimación activa del municipio, debe recordarse que las instituciones públicas pueden plantear la acción de amparo constitucional siempre y cuando no actúen bajo su poder de imperium es decir para alcanzar el ejercicio de sus facultades legales (SC 0400/2006-R de 25 de abril), en el presente caso el Municipio busca el resguardo del juez natural y no la efectivización de la expropiación, por lo que contaba con la suficiente legitimación activa.

Respecto a la denegatoria por parte del Tribunal de garantías mediante Resolución 114/12 de 23 de abril 2012, cabe referir que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esperó a la celebración de la audiencia para denegar la tutela, porque en su criterio debió activarse el recurso directo de nulidad ignorándose que si consideraba la procedencia de otro recurso debió declararse la improcedencia por subsidiaridad, además se alegó que el petitorio consignaba se resuelva en el fondo los incidentes, pero advertidos del error de la parte accionante a momento de realizar su solicitud debieron pedirle aclare el mismo o en su caso resolver sobre lo correctamente pretendido, ello para no desvirtuarse el petitorio por algunas palabras o letras equivocadas sino en su contexto y de forma integral con el resto de la demanda. En este sentido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “…de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” entendimiento ratificado por la SCP 0136/2012 de 4 de mayo.

Así en la presente causa, si bien en el petitorio se solicitó que en el fondo se declaren probadas las excepciones, ello no tenía relación con el resto de la demanda y se ignoró que la solicitud principal era “Se deje sin efecto legal alguno, el ilegal AUTO SUPREMO No. 292/2001 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011; y por consiguiente además se disponga dejar sin efecto el ilegal Auto de Vista No. 153/2011 de fecha 15 de junio de 2011 (…) Pues entre otras ilegalidades se dictó resoluciones judiciales sin competencia pues la jurisdicción ordinaria carece de competencia para declarar la nulidad de una Ordenanza Municipal (…) y se disponga dictar un nuevo auto supremo y sea de conformidad con los argumentos y fundamentos que sustentan la sentencia constitucional por la que se me conceda la tutela solicitada mediante esta acción constitucional”.

Respecto a la observación del tercero interesado en sentido de que la demanda se habría planteado fuera del término de inmediatez, es decir fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, porque el memorial de subsanación se presentó el 2 de abril de 2012, cuando el término había vencido el 30 de marzo, debe considerarse que la demanda se presentó el 2 de abril, es decir dentro de término, actuado que además implicó la suspensión de dicho término conforme las SSCC 0814/2006-R y 0059/2007-R, entre otras y habiéndose observado la demanda se otorgó el plazo de tres días para su subsanación por lo que la demanda se encuentra en término, sin que el plazo de subsanación incida de forma alguna en el computo de los seis meses que se realicen una vez presentada la demanda.