SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2012
Fecha: 02-Ago-2012
deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería
La referida norma señala que: Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
El proceso que concluyó en la entonces Corte Suprema de Justicia tiene su origen en un proceso penal cuyos actores principales son Telésforo Romero Ortíz y los demandados Pablo Aguayo y otros, en el que se condenó a los demandados a la pena privativa de dos años de reclusión y al pago de responsabilidad civil, posteriormente a ello, La Boliviana Cíacruz S.A., interpone tercería de derecho preferente; en el caso presente, la Resolución 01/2004 emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador, declaró probada la tercería de derecho preferente a favor de La Boliviana Cíacruz S.A., por lo que esta compañía no tenía por qué ordinarizar la misma y no lo hizo; el plazo de treinta días respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria.
Ahora bien el que ordinarizó la demanda no fue el tercerista sino el demandante, Telésforo Romero Ortiz -hoy representado-, actor principal de la demanda de pago de responsabilidad civil, que fue desfavorecido con la Resolución 01/2004, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador. Llama la atención el actuar de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que hace una valoración e interpretación del art. 366.II del CPC con relación al demandante “que no es tercerista”, tal como señala dicha normativa; si bien es evidente que los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, en atención a los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993) y 252 del CPC, tienen la facultad de revisar los procesos de oficio con relación a los de primera instancia, respecto a la observación de los plazos y leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos; y a anular también de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; sin embargo, realizando una errónea interpretación de la ley, anulan “todo lo obrado hasta el auto de fs. 89 vta. inclusive, debiendo el a quo proceder al rechazo de la demanda”, es decir, que todo lo actuado en la vía ordinaria desde la actuación del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió la Resolución de 8 de septiembre de 2005, y en la que se declaró probada en parte la demanda e improbada las excepciones hasta llegar a casación.
Los Ministros antes señalados, invocan los arts. 1514 y 1517 del CC, que se refieren a la pérdida de los derechos por caducidad, sin tomar en cuenta ni realizar una interpretación sistémica del Código citado, ya que el art. 1520 del CC, señala que la caducidad (pérdida de un derecho o acción por no ejercerla dentro del plazo y las condiciones fijadas por ley) no puede aplicarse de oficio y el art. 1507 del mismo cuerpo normativo, indica que los derechos personales y patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, por lo que el accionante acudió a la vía ordinaria dentro de plazo, no se puede tomar en cuenta un plazo tan restrictivo y que además no es común para ambas partes. Finalmente el art. 251.I del CPC, refiere que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, dichas autoridades tampoco justificaron al respecto a parte de señalar el mentado art. 366.II del CPC.
En el caso presente se constata una evidente vulneración de los derechos del representado del accionante a la defensa y al debido proceso, porque al anularse obrados se le privó de poder acudir a la vía ordinaria y así gozar de un proceso justo, equitativo e imparcial, la SC 1208/2011-R 13 de septiembre, que a la vez las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R,12761/2001-R entre otras, respecto al debido proceso señalan que: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Respecto a la seguridad jurídica invocada, ésta no es tutelable vía accion de amparo constitucional, al constituirse en un principio rector de la administración de justicia según la nueva concepción del constituyente plasmada en la Ley Fundamental que nos rige actualmente, puesto que la referida acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el tercero en el proceso, la tercería y la tercería de derecho preferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería
- APROBAR