SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de un proceso penal y de calificación de responsabilidad civil, seguido por su representado a “Tribasa-Cap”, se dispuso como medida precautoria el embargo de un conjunto de maquinaria pesada; previo al remate, se apersonó la Compañía de Seguros y Reaseguros La Boliviana Ciacruz S.A., interponiendo tercería de derecho preferente al pago, en atención a los arts. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 52 del Código Tributario (CTb.1992), por supuestamente tener privilegio sobre la maquinaria y haber cancelado las pólizas de caución, garantizando la importación temporal de dicha maquinaria a territorio nacional, en la que no operó la subrogación que el seguro señala, porque el art. 52 del referido Código, se refiere a terceros extraños que hubieren efectuado un pago, como consecuencia de una obligación asumida y no un acto espontáneo, no existiendo subrogación conforme señala el art. 14 de la LGA.

En la demanda ordinaria La Boliviana Ciacruz S.A. se apersonó, señalando que el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), faculta al tercerista a iniciar una demanda de anulación o modificación de la resolución, cuando se rechace y deniegue la misma, si la tercería es acogida por la autoridad queda ejecutoriado el mismo; además que posee un privilegio legal por mandato de los arts. 14 de la LGA y 52 del CTb.1992, estas normas otorgan el derecho preferente en el pago, por haber operado una subrogación legal por efecto del pago en calidad de tercero extraño a la relación tributaria, pese a que en la póliza de seguro en la cláusula novena se convino que todo pago que efectué el asegurador, le da el derecho para repetirlo contra el tomador caucionado, subrogándose por este simple hecho en las acciones y derechos de la beneficiaria, en este caso la Aduana Nacional de Bolivia para los fines de repetición.

Asimismo, presenta la excepción de falta de legitimación activa y cosa juzgada, porque el art. 366.II CPC, señala que las resoluciones de las tercerías interpuestas en ejecución de sentencia, solo podrán ser anuladas o modificadas a través de un proceso ordinario, si esta resolución rechaza la tercería y que, como en el caso no existe otra instancia el auto de vista habría causado ejecutoria, alcanzando la calidad de cosa juzgada material, esta norma le niega legitimación para poder iniciar proceso, porque la ordinarización de la tercería corresponde únicamente al tercerista.

En resolución se declara probada en parte la demanda deducida por su mandante e improbada la excepción perentoria de falta de legitimación activa y cosa juzgada, declarando sin lugar a la tercería de derecho preferente al pago opuesto por La Boliviana Ciacruz S.A., es así que la Resolución 105/2005 de 24 de octubre, confirma la Resolución recurrida de “fs. 99-100”, por lo que se presenta recurso de casación por La Boliviana Ciacruz S.A., solicitando la anulación de obrados por violación e interpretación errónea de la ley, sin aclarar su petitorio. Posteriormente se emite el Auto Supremo 46 de 24 de marzo de 2010, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, señalando que el plazo otorgado por el art. 366.II del CPC corre para ambas partes, aspecto que conculca los derechos de su mandante.

De una interpretación gramatical del referido artículo, se entiende que el plazo perentorio y fatal de treinta días esta destinado única y exclusivamente para el tercerista, guardando silencio sobre la otra parte; debiendo aplicarse el plazo general de la prescripción, por lo que el derecho tanto al cobro como al pago siguen vigentes, porque se trata de un proceso ordinario distinto al que esta destinado para el tercerista. El razonamiento en el que se funda la nulidad de obrados a través del Auto Supremo 46, es en el plazo, que sería común para ambas partes; no obstante, de la lectura del art. 366.II se puede colegir que existe un vacío legal que da lugar a una mala interpretación en la que incurren los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia.