SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal citación; no obstante, presentaron informe escrito, cursante de fs. 326 a 329, señalando que dentro de la calificación de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Telésforo Romero Ortíz -hoy representado- contra Pablo Aguayo y otros, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, La Boliviana Ciacruz S.A., interpuso tercería de derecho preferente en el pago, habiéndose declarado “no ha lugar” a la misma, apelada esta Resolución por la empresa tercerista, el Juez ad quem revocó, declarando probada la tercería de derecho preferente interpuesta por la Compañía, notificándose a las partes el 2 de diciembre de 2004.
No existiendo recurso ulterior y en atención al art. 366.II del CPC, Telésforo Romero Ortíz, por medio de su representante, interpuso proceso ordinario de puro derecho, demandando la modificación de la Resolución 01/2004 de 1 de diciembre, presentada el 7 de enero de 2005, conforme consta en el cargo de “fs. 79”, por lo que correspondía verificar si la demanda fue planteada dentro del plazo establecido en el art. 366.II del CPC, la parte demandante fue notificada el 2 de diciembre de 2004, con la Resolución que declaró probada la tercería interpuesta por La Boliviana Ciacruz S.A., la demanda ordinaria debió ser presentada el 2 de enero de 2005; sin embargo, conforme los datos del proceso, el demandante interpuso su demanda el 7 del mismo mes y año; es decir, después de transcurridos treinta y cinco días, estando vencido el término fatal de treinta días, consecuentemente caducó el derecho del demandante para pedir la anulación o modificación de ese fallo. Ante tal circunstancia, correspondía al Juez a quo proceder al rechazo in límine de la demanda, disponiendo el archivo de obrados. El art. 1514 del Código Civil (CC) establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto y que el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente, de manera permanente y continua; por otra parte el art. 1517 del CC refiere que la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, lo que en buenas cuentas significa que el plazo para que opere la caducidad sólo se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.
El transcurso del plazo de caducidad no puede ser alterado por ninguna circunstancia, ni siquiera por la vacación judicial, como erróneamente trata de hacer ver el demandante, máxime si se toma en cuenta que la suspensión de plazos por la vacación judicial sólo se aplica intra proceso y no así los plazos fijados para plantear o formalizar una nueva demanda.
La entonces Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Plena y Sala Civil, se pronunció sobre la ordinarización de los procesos ejecutivos y los procesos contenciosos administrativos, tal el caso del Auto Supremo 011/2003 de 22 de enero y muchos otros posteriores, que determinaron el rechazo de ese tipo de procesos, por presentarse fuera del plazo establecido por ley; así mismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0965/2003-R de 14 de julio, señaló que: “El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: 'Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...' Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, 'interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa...' dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción”.
El ahora representado, desconoce los fundamentos de su propia demanda que inició sobre la modificación de la Resolución, seguido contra La Boliviana Cíacruz S.A. y en el cual se pronuncio el fallo cuestionado, demanda donde anteriormente se amparó en las previsiones del art. 366.II del CPC -queriendo ahora que no se las aplique- donde además y en ese entonces invocó la vacación judicial respecto al plazo de treinta días.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el tercero en el proceso, la tercería y la tercería de derecho preferente
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería
- APROBAR