SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) En la demanda del proceso ordinario del cual emana esta acción, no solamente se demandó la nulidad del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A., en su contra, sino además respecto a la nulidad del Título base de ejecución en el cual se pignoraron unas acciones del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. de su propiedad; y, b) Los Vocales codemandados manifestaron que en esta clase de procesos no procede la anotación preventiva, incurriendo en error, puesto que interpretaron erróneamente el art. 1552 .I inc.1) del CC, cuando colige que era evidente y permisible en el caso de autos disponerse la anotación preventiva en el registro de comercio conforme al art. 29 inc. 7) del CCom, el cual habilita la inscripción en el Registro de Comercio de las demandas civiles relacionadas con derechos sujetos a registro comercial.
Zacarías Eduardo Cuellar Leigue, en representación del Banco BISA S.A., en su calidad de tercero interesado, mediante memoriales presentados ante el Tribunal de garantías cursantes de fs. 482 a 484 y 506 a 512, así como en audiencia, manifestó: a) La parte “recurrente” se dio a la tarea de publicitar las resoluciones emitidas producto de la acción de amparo constitucional presentada, logrando con ello que el BNB S.A., sin haber sido notificados con ésta acción constitucional e incursionando en las nulidades prevista por el art. 122 de la CPE y el art. 30 de la LOJ, tome medidas sobre las medidas cautelares con respecto al paquete accionario; b) El art. 179.I de la CPE establece que la función judicial se ejerce por las autoridades jurisdiccionales determinada por la Constitución y la Ley; sin embargo, el BNB S.A., se arrogó facultades que no le competen para asumir medidas cautelares reservadas al órgano judicial, transgrediendo sus derechos constitucionales; c) Luego de lograr su objetivo el accionante abandonó la presente acción sin importarle su prosecución, ya que desde el 18 de enero de 2010 no realizó actuación procesal alguna; d) Toda acción de amparo constitucional tiene un carácter sumarísimo, por lo que las personas particulares o autoridades “recurridas” no pueden estar sometidas eternamente a efectos negatorios de derechos por la inacción de quien después de haber obtenido su propósito pretende usar el recurso como medio de transgresión de derechos y garantías constitucionales; e) No se observó las normas y formas de tramitación de la presente acción, transformándola en un instrumento dilatorio y denegatorio de justicia, tales como el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 129.III de la CPE; f) No se los notificó con el Auto de 18 de enero de 2010 dictado por ese Tribunal de garantías, el cual dispuso como medida cautelar la suspensión de ejecución del Auto de Vista “recurrido” mientras no se resuelva la acción de amparo constitucional; g) Las medidas precautorias conforme a la previsión del art. 173 del CPC se hallan condicionadas a la contracautela que deberá el peticionante dar caución por las costas y daños y perjuicios, buscando garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de un excesivo e ilegal abuso de las mismas, debiendo existir igualdad, reciprocidad y equidad entre la medida y la contracautela para su admisión y procedencia; h) Al no contar con la medida de no contratar y no innovar se privó al Banco BISA S.A. respecto a las facultadas de uso, goce y disposición que sobre el paquete accionario que en derecho le corresponde conforme al art. 105 del CC, privándole de la libre disponibilidad, generándole una inmovilización de recursos, base y fundamento de su existencia como entidad financiera, no obstante de contar con patrimonio sólido y estable; i) El art. 176 del CPC regula que la medida precautoria no es permanente y puede ser modificada y que el alcance de la mismos abarca hasta donde el derecho de las partes sea adecuadamente garantizado, a partir de lo que se entiende que estas medidas pueden ser modificadas, por lo que en conformidad con el art. 96 inc. 3) de la LTC se debe declarar la presente acción “improcedente”; j) Solicita el “rechazo” del “recurso” dejando sin efecto la apresurada medida cautelar dispuesta por el Auto de 18 de enero de 2010 y consiguiente archivo de obrados, haciendo notar además que desde la fecha de pronunciamiento y notificación con el Auto de Vista de 24 de octubre de 2009 emitido por la Sala Civil Segunda transcurrieron mas de seis meses para la admisibilidad del “recurso”; y, k) Al ampliar la demanda contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el accionante señala que dicha autoridad hubiese pronunciado el Auto de 12 de octubre de 2009 en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, dejando sin efectos las medidas adoptadas contra el Banco BISA S.A., disponiendo que se dejen sin efecto las mismas, existiendo aún pendiente un recurso de apelación, significa que esta acción tutelar no podría ser utilizada como un medio subsidiario cuando existe un recurso pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- ´
- precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.
- “’Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
- Fragmento 21
- la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma
- Como principio general informador de la potestad de impartir justicia,
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- En cuanto a la valoración de la legalidad ordinaria
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 24 de julio de 2009
- Fragmento 27
- Respecto a los derechos invocados
- 1º APROBAR
- 2º