SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012
Fecha: 13-Ago-2012
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 24 de julio de 2009
Antes de ingresar al análisis respecto al tema, es necesario dejar claramente establecido que si bien el accionante no fue el que presentó el recurso de apelación del cual deviene el Auto de Vista 269/2009 de 24 de julio, motivo de la presente acción tutelar, no es menos evidente que el resultado del pronunciamiento de dicho fallo pudo afectar sus intereses como sus derechos por ser el demandante del proceso ordinario sobre nulidad de proceso coactivo seguido en su contra por el Banco BISA S.A., en ese sentido es preciso señalar que además del recurso de complementación, explicación y enmienda que presentó el 27 de agosto de 2009 respecto del Auto de Vista referido, es la jurisdicción constitucional la única vía que tenía para la reparación y/o protección de sus derechos constitucionales, por lo que con esa aclaración, a éste Tribunal le corresponde hacer el análisis correspondiente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista anteriormente citado, alegada por el accionante.
De la atenta revisión del Auto de Vista 269/2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, conformada por los Vocales codemandados, se tiene que dentro del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el Banco BISA S.A. contra la providencia de 13 de agosto de 2008, mediante la cual señalan que “…no es procedente la anotación preventiva, debido a que el determinado en la resolución del proceso de ejecución que se pretende anular. Si analizamos el contenido del art. 1552 del Código Civil, referente a las anotaciones preventivas que se pueden realizar en el registro, son todos los casos que persiguen el objeto del proceso, en el caso de autos es completamente diferente este proceso ordinario no persigue ni cuestiona el monto adeudado que fue objeto del proceso coactivo que ya se encuentra concluido y donde se tiene determinado dicho monto adeudado” (sic), por lo que resuelven revocar el inciso “a” del otrosí segundo, del Auto de 24 de agosto de “2008” por su improcedencia legal, confirmando el inciso “b” con la modificación de que la garantía debe ser de carácter real y revocó la providencia de 13 de agosto de 2008, confirmando el Auto de 25 de marzo de 2009, complementario que fue objeto del recurso, extremo que cursa a fs. 438 y vta.; sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la Sala Civil Segunda al emitirlo, no hizo un análisis coherente entre los argumentos de la apelación interpuesta con el análisis efectuado en el cual basaron su determinación, puesto que debieron establecer si concurrió o no lo previsto por el art. 175 del CPC, vale decir, debieron fundamentar el por que subsistían o no las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas precautorias de las cuales solicitaban su modificación, lo cual conllevó a la lesión del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto el Auto de Vista en cuestión carece de una adecuada fundamentación y motivación de acuerdo a lo pedido y expuesto en el resultado del recurso de apelación.
Ahora bien, los Vocales codemandados al pronunciar el Auto de Vista precedentemente citado, si bien determinaron revocar los incisos referidos con la modificación de que la garantía debía ser de carácter real del Auto de 24 de agosto de 2006 y por consiguiente revocar la providencia de 13 de agosto de 2008, no obstante a ser la providencia indicada el único motivo de la apelación presentada por el Banco BISA S.A., cabe referir que el Auto señalado por el cual no solamente se admitió la demanda sobre nulidad de coactivo por fraude procesal, nulidad de contratos y otros, planteada por el accionante, sino que también determinó que el Banco demandado “…se abstenga de contratar sobre los documentos materia y objeto de la litis” (sic) (fs. 235), constituyendo la misma una medida precautoria prevista en el art. 167 y ss. del CPC, por lo cual la providencia de 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró no ha lugar a la solicitud del Banco BISA S.A. de dejar sin efecto las medidas precautorias, por lo que al guardar relación con el objeto de la apelación correspondía que el Tribunal ad quem alzada al conocer ésta, se pronuncie al respecto siendo dicho fallo el que determinó las medidas precautorias, mismas que solicitaban sea modificada, por cuanto al haber obrado de esa manera no constituyó vulneración alguna de derechos constitucionales del accionante.
Finalmente, respecto a la confirmación del Auto 212/09 de 25 de marzo de 2009, dicha determinación evidentemente no guarda relación alguna con los motivos de la apelación presentada por el Banco BISA S.A., por cuanto dicho Auto solamente se refiere a aspectos de forma de la concesión de la misma apelación, motivo por el cual no correspondía que sea revisado por el Tribunal ad quem; sin embargo, no constituye lesión de ningún derecho constitucional del accionante, por cuanto conforme se tiene referido precedentemente fue la Resolución por medio de la cual el Juez de la causa ordenó las piezas procesales a ser elevadas en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- ´
- precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.
- “’Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
- Fragmento 21
- la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma
- Como principio general informador de la potestad de impartir justicia,
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- En cuanto a la valoración de la legalidad ordinaria
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 24 de julio de 2009
- Fragmento 27
- Respecto a los derechos invocados
- 1º APROBAR
- 2º