SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012

Fecha: 13-Ago-2012

“procedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 17 de junio de 2010, cursante de fs. 518 vta. a 521 vta., declaró “procedente” el “recurso”, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 24 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil Segunda de Santa Cruz, ordenando que se dicte una nueva resolución en conformidad con los arts. 188 inc. 1), 236 y 237 del CPC, asimismo declaró “improcedente” el “recurso” respecto a los Jueces Quinto y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de admisión de demanda de 24 de agosto de 2006, se dispuso las medidas cautelares de prohibición de contratar sobre los documentos objeto y materia de la litis y entre otras el embargo de determinados bienes, a cuyo efecto se solicitó la especificación siendo posteriormente rechazada, la cual fue notificada al Banco BISA S.A. el 13 de noviembre del indicado año, habiéndolo consentido hasta el 22 de mayo de 2008, oportunidad en la cual solicitó se deje sin efecto las medidas precautorias antes adoptadas por el referido Auto de admisión, petitorio reiterado el 7 de agosto del citado año y negado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial por providencia de 13 del referido mes y año, por lo que presentaron reposición bajo alternativa de apelación, emitiéndose el Auto de 20 de marzo de 2009, negando la suspensión o mejora de la contra cautela respecto de las medidas precautorias adoptadas, concediéndose en efecto devolutivo la apelación planteada; b) La Sala Civil Segunda el 24 de julio de 2009 resolviendo la apelación señaló “el recurso de reposición contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2008” (sic), y contrariamente en su parte resolutiva resuelve revocar el inciso a) del otrosí 2 del Auto de 24 de agosto de “2008”, por su improcedencia legal, disponiendo confirmar el inciso b) con la modificación de que la garantía debió ser de carácter real, revocando la providencia de 13 de agosto de 2008, señalando como fundamento el art. 1552 del CC, ya que los títulos de acciones bancarias no serían sujetos de anotación preventiva y por la clase del proceso no sería procedente ya que ese proceso no iría contra el monto adeudado, puesto que se encuentra en ejecución de sentencia y de manera alguna cumple con los principios de fundamentación y motivación y con la pertinencia establecida en los arts. 188 inc. 1), 236 y 237 del CPC, teniendo estos relación con el art. 90 del citado Código, por lo que se vulnero el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en cuanto a su vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que debe existir certeza y certidumbre en las resoluciones judiciales, conforme lo prevé el art. 188 inc. 1) del CPC; c) El debido proceso se encuentra vulnerado porque el fallo contradictoriamente resuelve revocar un inciso de un auto que no fue objeto de apelación; d) Si tuvieron que referirse a las medidas precautorias debió establecerse si concurría o no, lo dispuesto por el art. 175 del CPC; e) Los Vocales o demandados debieron fundamentar el por qué subsistirían o no las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas precautorias; f) Contradictoriamente confirmaron el Auto 212/09 de “25 de marzo de 2009”, cuando ese no resolvió ningún aspecto de fondo sino solo de forma; g) El derecho a la defensa no fue lesionado ya que se constató del mismo proceso la abundante defensa que ejerció el accionante; y, h) Respecto a los Jueces demandados no existe vulneración alguna de derechos del accionante ya que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial actuó en suplencia de su similar Quinto, disponiendo la suspensión de las medidas precautorias adoptadas en ejecución de la resolución pronunciada por los Vocales codemandados.