SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que, dentro del proceso coactivo civil seguido por Drago Stojanovic Vuksanovic y Zacarías Eduardo Cuellar, en representación del Banco Bisa S.A. en su contra y la empresa de servicios “SERKO” Ltda., radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el titular del mismo dictó Resolución sin antes percatarse que los documentos en los cuales sustentaron su personería los apoderados para representar al citado Banco, eran insuficientes, sin cumplir con lo establecido por el procedimiento civil y que el Título base de ejecución carecía de fuerza coactiva con la demás literal arrimada por estos, por lo que presentó excepciones, con el argumento de que la ejecución pretendida era fraudulenta porque se le demando antes de que la obligación hubiese ingresado en mora, ya que mediante escritura pública 937/2004 acordó con el indicado Banco, el pago de intereses ordinarios con prestación diversa a la debida, con la transferencia definitiva de los bienes inmuebles que en dicho documento se individualizaron, señalando además que el 17 de septiembre de 2004 ese Banco le condonó los intereses penales y por escritura publica 889/2004, se le reprogramó el préstamo otorgado por escritura 1060/2001 acordando la próxima amortización para el 20 de mayo de 2005 solo a intereses y no a capital, sin que los demandantes refieran dichos extremos; sin embargo, dicha autoridad declaró improbadas las excepciones, motivo por el cual presentó apelación, siendo confirmada la Resolución dictada por el Juez a quo.

Alega que, por los motivos precedentemente enunciados, instauró proceso ordinario de nulidad del instrumento 1060/2001, base de ejecución del proceso coactivo civil, daños, perjuicios y lucro cesante, siendo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se adopte como medida precautoria la prohibición de innovar y contratar sobre los documentos materia de juicio, además de su anotación preventiva en el registro de comercio, tratándose de contrato bancario e involucrar títulos mercantiles -acciones nominativas-, habiéndose emitido el Auto de 24 de agosto de 2006, concediendo la prohibición de innovar y contratar sobre los documentos materia de juicio, instruyendo se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como al Registro de Comercio, habiendo sido respondida por el representante del Banco BISA S.A., Remberto Vaca Gaythe, por lo que también fue notificado con dicha determinación precautoria, quienes solicitaron que la misma fuera dejada sin efecto, la cual fue declarada “no ha lugar” mediante Resolución de 13 de agosto de 2008.

Deja constancia que por Resolución de 4 de julio de 2007, se declaró probada la excepción de impersoneria planteada por Drago Stojanovic Vuksanovic en representación del Banco BISA S.A., respecto al apoderado para ser citado con la demanda, dicha determinación apelada fue confirmada, por lo que presentó recurso de casación en la forma y fondo, encontrándose en trámite en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

Señala que, dentro del proceso ordinario mediante Auto de Vista 269/2009 de 24 de julio, los Vocales ahora demandados, resolviendo el recurso de apelación presentado por el Banco BISA S.A., contra la providencia de 13 de agosto de 2008 decidieron revocar el inciso “a” del otrosí segundo del Auto de 24 de agosto de 2008, el cual no fue objeto de apelación, confirmando el inciso “b”; empero, en forma contradictoria, lo modificaron sosteniendo que la garantía debía ser de carácter real, revocando la providencia de 13 de agosto de 2008, sin explicación al respecto, confirmando el Auto de 25 de marzo de 2009, agregando que éste fue objeto del recurso de apelación.

El Auto de Vista precedentemente señalado, no fue pronunciado sobre ninguno de los motivos del recurso presentado por el Banco BISA S.A., habiendo sido emitido sin considerar que el objeto de apelación fue únicamente la providencia de 13 de agosto de 2008, el cual decidió no dar lugar a la revocatoria de la adopción de las medidas precautorias, haciendo referencia únicamente al art. 1552 del Código Civil (CC), sin que se haya reclamado la improcedencia de la anotación preventiva y menos se invoque la norma aludida, denotando que no se realizó una revisión de la demanda, infringiendo la previsión de los arts. 236 y 237 del CPC, más aún si no se utilizó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), habiendo interpretado de manera errónea el art. 1552 del CC, al no percatarse que el contrato cuya nulidad se demando era un contrato bancario regulado por el Título VII del Libro Tercero del Código de Comercio (CCcom), el cual incluía títulos mercantiles y que se demando la nulidad del contrato citado en su integridad, entendiéndose que el objeto del proceso permite la disposición de la anotación preventiva de estos actos de comercio en el registro correspondiente, en aplicación de los arts. 1552.I inc. 1) del CC y 29 inc. 7) del CCcom, por lo que infringieron el art. 90 del CPC, provocando su nulidad en la jurisdicción constitucional.