SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012

Fecha: 13-Ago-2012

II.16.

II.16.  Por Auto 43/10 de 22 de marzo de 2010, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declaró Improcedente el Incidente de Nulidad de Obrados, formulado por Carlos Alberto Terrazas Cortez, fundamentando la decisión de la siguiente manera: 1) El art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que es diferente a la corrección; 2) Todo acto es válido, en tanto, no se cuestione por los medios que la ley establece y para que exista la declaratoria de invalidez del acto, debe haber perjuicio, consiguientemente, el art. 394 del CPP, señala “las partes sólo pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables” (sic), ahora bien si el acto aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, “…no debe ser declarado, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado” (sic); y, 3) El impetrante, no acreditó de que manera fue agraviado con la no notificación de la coimputada, con la objeción de la querella formulada por él y Carmen Inés Domínguez Saavedra, pese a ser notificada con la apelación incidental en contra del Auto que rechaza la objeción de querella formulada por Carlos Alberto Terrazas Cortez, no impugnó dicho acto, y partiendo de que “todos los actos son susceptibles de subsanación, pero no todos de convalidación, pues esta última implica que la falta de alegación oportuna de las partes hace que el acto se considere valido, pese al defecto en la presente causa la parte querellante al no haber hecho uso oportuno, o que al advertir los defectos denunciados no solicito que estos sean subsanados, corregidos o explicados, por lo tanto los actos de la autoridad jurisdiccional han sido consentidos por los propios imputados” (sic) ( fs. 229 a 230).