SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, dentro del contexto señalado, y de los antecedentes procesales, se constata que al haber interpuesto la objeción de la admisibilidad de la querella, cuya audiencia se desarrolló sin que la parte accionante ni la parte querellante hubiesen observado nada respecto a la falta de notificación a la coimputada Carmen Inés Domínguez Saavedra con la mencionada objeción, desarrollándose normalmente la audiencia culminando la misma con la emisión de la Resolución de 12 de septiembre de 2009, por la que se resolvió el rechazo de la objeción de la querella; posteriormente, Carlos Alberto Terrazas Cortez, planteó la apelación incidental contra la resolución de 12 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, de cuyo efecto la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, resolvió la misma, declarando improcedente el recurso interpuesto, al respecto es preciso señalar, que los fundamentos por los que se interpuso la apelación incidental no fue por la falta de notificación a la coimputada. Es más, Carmen Inés Domínguez Saavedra, nunca reclamó la falta de notificación con la objeción de la admisibilidad de la querella que presentó en su oportunidad Carlos Alberto Terrazas Cortez.
Ahora bien, en aplicación del art. 343 del CPP, el 27 de febrero de 2010, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, fijó audiencia de juicio oral, a celebrarse el 5 de abril del mencionado año, ante éste acto, es que el ahora accionante interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación, a una tercera persona que resulta ser la coimputada Carmen Inés Domínguez Saavedra, al respecto, el Fundamento Jurídico III.4, con claridad meridiana señala, que las personas que presentan una acción de amparo constitucional deben gozar de legitimación, por ello no hay acción sin legitimación activa ni pasiva, es decir la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley, le concede el derecho de la acción constitucional.
En el presente caso, Carlos Alberto Terrazas Cortez, reclamó derechos que no le competen; es más, no demostró haber sufrido un agravió personal y directo a sus derechos ni que los efectos del supuesto acto ilegal, le hubiese generado un efecto negativo que hubiese recaído en sus derechos fundamentales, toda vez, que no se puede plantear una acción de amparo sin haber demostrado ser el directo agraviado en este caso por las Autoridades judiciales demandadas.
Al respecto, el legislador en los arts. 28, 29 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como el Constituyente en las normas establecidas por el art. 19 de la CPE, establecieron como condición esencial de admisión de la presente acción tutelar la legitimación activa. Manifestar, así mismo, que la norma prevista por el art. 128 de la Ley Fundamental, reconoce esa capacidad procesal a la persona natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Consiguientemente, en la acción tutelar de amparo constitucional, quien debe contar con la capacidad procesal es el titular del derecho fundamental vulnerado, por ello exige la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, siendo un presupuesto que el accionante este legitimado para impugnar el acto u omisión reclamada.
El accionante denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; siguiendo el Fundamento Jurídico III.2, se entiende el derecho a la defensa como el derecho a ser citado al inicio de la acción interpuesta así como ser notificado con los actuados posteriores de cada una de las actuaciones, para que pueda la parte presentar sus pruebas de descargo y hacer uso de cuanto recurso le faculte la ley, consiguientemente al accionante no se le restringió, amenazó o suprimió dicho derecho, ya que el mismo hizo uso efectivo de los recursos necesarios para asumir su defensa, tales como plantear objeciones, interponer apelaciones entre otros.
Y respecto, al derecho del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.3, señaló que este derecho es comprendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas se defiendan adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos, por lo que se asume que ni el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal al haber emitido el Auto Interlocutorio 43/10 de 22 de marzo, declarando improcedente el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Carlos Alberto Terrazas Cortez, ni las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, al haber declarado inadmisible la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante, vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez, que el impetrante no acreditó de que manera fue agraviado con la falta de notificación de la coimputada, con la objeción de la querella interpuesta por su persona, consiguientemente, las Autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- in limine
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Legitimación activa
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR