SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012
Fecha: 13-Ago-2012
in limine
Por ello, -a criterio del accionante- el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, no cumplió o desconoció el principio constitucional y criterio interpretativo de dirección ya que “…al haber permitido y no haber subsanado bajo el principio de saneamiento la omisión de la notificación a la coacusada CARMEN INES DOMINGUEZ SAAVEDRA” (sic), con la objeción de la querella, al momento de desarrollar su labor interpretativa incumplió este principio, así también quebrantó el principio de saneamiento, toda vez, que “tenía la facultad suficiente para resolver in limine, la omisión de la notificación a la coacusada” (sic) y no lo hizo, violando el principio de legalidad de las formas, ya que al dictar el Auto Interlocutorio permitió que la “EXTRAÑADA Y OMITIDA” (sic), notificación a la coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra con la objeción a la querella ”sea convalidada sin que dicho acto procesal haya nacido a la vida jurídica” (sic), con ello, se quebrantó también, de acuerdo al accionante, el principio de igualdad y legalidad por haber permitido un acto irregular.
También consideró, que se vulneró el debido proceso, porque las Autoridades demandadas permitieron que persista el acto irregular (la no notificación a la coimputada con la objeción a la querella que presentó el ahora accionante), y se vulneró la seguridad jurídica porque no tomaron en cuenta, no está permitido convalidar actos procesales que no han nacido a la vida jurídica, no siendo aplicable el principio de preclusión.
Asimismo, al haber interpuesto la “apelación incidental (no restringida)” (sic), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 64 de 17 de abril de 2010, declaró inadmisible la apelación incidental, argumentando que “dicho recurso no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 de la Ley 1760” (sic), en consecuencia, el mismo no es recurrible por la vía incidental, señalando que estas resoluciones judiciales vulneran, restringen y quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa; finalmente, señala que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional no contempla el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan esta clase de incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- in limine
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Legitimación activa
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR