SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que, dentro del proceso sumario de nulidad de transferencia instaurado por su persona contra Laura Roca Castedo y María Laura Ríos Bridoux Roca, se declaró probada la demanda, por lo que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la Resolución y la autoridad superior confirmó la misma; pero posteriormente, las perdidosas interpusieron recurso de casación, el que les fue denegado por haber presentado el mismo fuera de plazo; y por tanto, se declaró ejecutoriado el fallo de primera instancia; en consecuencia, el accionante solicito al Juez de causa, emita la orden de desapoderamiento contra las demandadas y los otros ocupantes del inmueble objeto del litigio.
Es así que, el Juez de Instrucción de San Borja, concedió el plazo de treinta días a todos los ocupantes del inmueble, para que lo desocupen, pero el abogado apoderado de las demandadas presentó un memorial, en el cual señaló que debía dejarse sin efecto la orden de desalojo, porque el demandante en ningún momento pidió el mismo, ya que una vez revisada la demanda y la Resolución 13/08, en ninguna parte de las mismas, se solicitó o se ordenó la desocupación del inmueble objeto de la litis, por lo que el Juez de la causa, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que sería el Auto que ordena la desocupación del inmueble ocupado por Laura Roca Castedo y María Laura Ríos Bridoux Roca, fallo contra el que el accionante, presentó recurso de apelación, y la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal, mediante Auto de Vista, confirmó el Auto apelado, señalando que en la demanda de nulidad de documento privado de transferencia, solamente se pidió la nulidad del mismo y no así la desocupación del inmueble; asimismo, en la citada Resolución, sólo se dispuso la nulidad del documento de transferencia.
Al ser notificado el accionante, el 23 de octubre de 2009, con el Auto de Vista 13/2009, tenía el plazo de seis meses para presentar su acción de amparo constitucional, según la jurisprudencia desarrollada precedentemente, por ser este Auto, el último actuado dentro del proceso de nulidad de transferencia seguido por el accionante; ya que como consta en la diligencia señalada en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el tenía hasta el 23 de abril de 2010, para presentar esta acción tutelar, pero de la revisión del cargo de recepción del memorial de esta acción, se evidencia que fue presentado el 1 de junio de 2010; es decir, que la presente acción fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. Inicio del cómputo del plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR