SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012
Fecha: 13-Ago-2012
“denegó”
La Jueza de Partido Mixto de Riberalta, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2010 de 31 de mayo, cursante de fs. 91 a 94, “denegó” la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con relación al derecho de petición, los memoriales presentados al Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia, en algunos casos fueron providenciados fuera de término, en otros de forma incompleta; sin embargo, sí tuvieron respuesta, por lo que los efectos del acto han cesado, con relación a los demás memoriales que no fueron providenciados por ambas autoridades, el art.4.II de la LAPCAF, refiere que una vez decretada la excusa el Juez o Magistrado queda inhibido de conocer la causa y debe remitir el mismo al llamado por ley; b) El Auto de excusa 62/2010 de 21 de febrero, se encuentra debidamente fundamentado y el hecho de no satisfacer a la “recurrente” no implica su inexistencia; c) El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, que igualmente se excusó del conocimiento de la causa, el hecho de no haberse pronunciado sobre un memorial presentado por la actora ahora accionante, se debe a que el proceso ya fue remitido a otro juzgado, habiendo de la misma forma cesado los actos reclamados, y; d) En cuanto a la actuación del Juez de Guayaramerín, el mismo en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Civil 1760, ha observado las excusas y ha remitido al superior en grado, no pudiendo pronunciarse sobre la legalidad o la ilegalidad de las excusas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR