SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012

Fecha: 13-Ago-2012

i)

Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, en audiencia presentó informe escrito cursante de fs. 80 a 84, el cual leído íntegramente refiere lo siguiente: i) El proceso se encuentra radicado en el Juzgado Mixto de Instrucción de Guayaramerín, y tras ser elevada en consulta las excusas, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial por Auto 4/2010 ha declarado legal su excusa, no habiendo vulnerado derecho alguno de la accionante; ii) El Juez, Juan Walter Rimba Alvis, se excusó por ser hermano del abogado de la parte demandada, estando inhibido de seguir conociendo la causa; iii) La accionante y su abogado, ya lo denunciaron al Consejo de la Judicatura, razón suficiente para que su autoridad se excuse; y, iv) El art. 4 de la LAPCAF, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de actos judiciales, la excusa no implica incapacidad, sino separación voluntaria del conocimiento de la causa, por la existencia de causales que pueden influir el ánimo del juzgador.

De la revisión y análisis de los antecedentes, se tiene que, la accionante pretende que este Tribunal realice una interpretación sobre la correcta aplicación o no de normas procesales que fueron aplicadas por las autoridades demandadas, específicamente en lo que respecta al alcance que tiene el art. 517 del CPC, con relación a los arts. 3 y 4 de la LAPCAF; sin embargo en su demanda constitucional, únicamente se ha limitado a manifestar los siguientes enunciados principales: i) La ejecución de fallos de conformidad con el art. 517 del CPC, no puede ser suspendida por ningún recurso, ordinario ni extraordinario; ii) El fundamento de ambas excusas, tiene como base una incorrecta interpretación de la ley procesal; iii) La decisión de apartarse del conocimiento del proceso es ilegal, por cuanto no contiene fundamentación alguna; y, iv) Finalmente agrega que, la conducta desplegada por las autoridades solo ha buscado entorpecer la etapa de ejecución de fallos.

Así, expuestos los hechos y antecedentes, se advierte que la accionante no ha realizado una fundamentación adecuada, expresa, motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades judiciales demandadas, cuando realizaron la aplicación de la norma al caso concreto, de la misma forma en la demanda constitucional se omite fundamentar de que manera los Autos de excusa vulneran los derechos invocados por la accionante, habida cuenta de que no identificó el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación de la ley, resultando insuficiente la mera relación de los antecedentes que hubieren acontecido en el curso del proceso civil de recobrar la posesión, en conclusión se tiene que la accionante no cumplió con los supuestos asumidos a través de la jurisprudencia constitucional.

Del mismo modo del análisis íntegro de la acción tutelar, la misma carece de una exposición clara, respecto a que principios fundamentales o valores supremos no han sido tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo de aplicar la norma procesal, y que dicho extremo sea lesivo a sus derechos, pues no es suficiente solo citar y/o enumerar las normas legales supuestamente infringidas a tiempo de ser aplicadas.

Finalmente este Tribunal, advierte que los Autos de excusa pronunciados en el desarrollo del proceso, han sido elevados en consulta, ante el superior en grado -en el caso Juez de Partido en lo Civil y Comercial-, siendo dicha autoridad llamada por ley, la única legitimada para establecer, resolver y concluir sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por los inferiores en grado, constituyendo tal extremo otro óbice para poder realizar un mayor estudio del asunto y/o poder pronunciarse sobre el fondo de la pretensión expuesta por la accionante.

De todo lo anterior se tiene que, en el presente caso no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada y determinar si en esa interpretación y aplicación de la norma se lesionaron o no derechos fundamentales, puesto que no se han cumplido los presupuestos para esta situación excepcional en aras de la tutela de derechos fundamentales.