SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia, emitió la Resolución 46/2008 de 15 de octubre, declarando probada la demanda de recobrar la posesión que interpuso contra Gil Antonio Arteaga Pereyra y Betty Virginia Morales Gonzales, fallo que contenía afirmaciones equivocadas, por lo que el 23 de octubre de 2008, solicitó su complementación y enmienda, mereciendo la providencia: “En lo principal previa ejecución de sentencia”, lo que la motivó a interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, producto del cual mediante Auto 289/2008 de 5 de noviembre, se complementó y enmendó la Resolución citada.

Por memorial de 19 de noviembre de 2008, solicitó ejecutoria del fallo y su Auto complementario, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que, nuevamente el 29 de noviembre del mismo año, presentó otro escrito con similar petitorio, que mereció la providencia: “En lo principal estése al auto de la fecha”, sin señalar que Auto ni su fecha, finalmente a mucha insistencia suya, por Auto 333/2008 de 9 de diciembre, se dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución.

Posterior a ello el 23 de octubre de 2009, pidió ejecución del fallo, mereciendo la providencia: “…estese al auto de fecha  9 de diciembre de 2008…” (sic), dando lugar a que nuevamente el 24 de septiembre del indicado año, reitere el mismo, ordenando recién la autoridad judicial la restitución del inmueble; sin embargo, habría omitido pronunciarse sobre los bienes muebles que le fueron arrebatados, por lo que presentó recurso de reposición el 28 de noviembre de 2009, en cuya virtud mediante providencia de 1 de diciembre del mismo año, también se dispuso que los “demandados” procedan a la devolución de los bienes muebles reclamados.

Refiere que, el 4 de diciembre de 2009, los “demandados” solicitaron se deje sin efecto la ejecución de sentencia, y luego de ser respondido por su persona, es rechazado por Auto 500/2009 de 21 de enero, Resolución que fue apelada por los “demandados”, habiendo suscrito dicho recurso un abogado que sería presumiblemente hermano del Juez, ante ello, la autoridad judicial aplicando erróneamente lo previsto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante Auto 2/2010 de 24 de febrero, se excusó del conocimiento de la causa.

Desconociendo el memorial de apelación y el Auto de excusa, el 25 de febrero de 2010, reiteró la ejecución de la Resolución sin obtener respuesta; posterior a ello enterada de la excusa, mediante memorial de 27 de febrero del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, pese a ello el 2 de marzo del mismo año, se remitieron obrados al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, cuyo titular de manera ilegal, aplicando erróneamente el art. 3 inc. 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), emite la Resolución 1/2010 de 4 de marzo, excusándose del conocimiento de la causa, con el argumento de haber tramitado otro proceso sobre el mismo inmueble, por lo que ordenó la remisión del proceso al Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerín. Aduce que dicha decisión no es correcta, pues el hecho de existir otro proceso sobre el mismo inmueble, no representa haber manifestado opinión sobre la justicia o la injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento, en consecuencia, la citada autoridad se apartó de las normas que regulan el régimen de las recusaciones y excusas.

Finalmente añade que, en la fase de ejecución de la Resolución y su Auto complementario, pronunciados en el proceso interdicto de recobrar la posesión, han ocurrido una serie de actos irregulares, que no constituyen omisiones involuntarias de las autoridades demandadas; sino por el contrario, de forma evidente han pretendido dilatar la ejecución del proceso.