SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012

Fecha: 13-Ago-2012

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 05/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 52 a 57, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Al señalar los fundamentos de la acción de libertad, los informes de las autoridades demandadas, valoró las pruebas acompañadas al proceso, fundamentando que, la alteración (sobre borrado y sobre escrito a máquina) del decreto de 18 de mayo de 2012, debió ser observada oportunamente por la parte interesada; al no haberse cuestionado, precluyó la oportunidad, quedando fuera de lugar en la presente acción tutelar; b) El art. 125 de la CPE, otorga la posibilidad de brindar tutela a los derechos y garantías vinculados con la libertad personal; sin embargo, para su materialización a través de esta acción constitucional, deben cumplirse con ciertos presupuestos; así, debe acreditarse de manera cierta la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa, así como de la garantía del debido proceso. Como señala el accionante, al haberse suspendido la audiencia de cesación programada con anterioridad, con el justificativo de asistir a otra fijada en la ciudad de Cochabamba, tal conducta se encuentra fuera de los alcances de la presente acción constitucional. De acuerdo con el informe prestado por la autoridad codemandada (Juez Primero de Instrucción en lo Penal), se tramitó oportunamente el permiso para atender la audiencia en otro Departamento; no obstante, la otra autoridad codemandada (Juez Segundo de Instrucción en lo Penal), con la predisposición de instalar el acto agendado, se constituyó en el Juzgado, cuando los imputados ya no se encontraban en el lugar. De conformidad con las últimas sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que modulan los entendimientos de las SSCC 0854/2007-R y 0008/2010-R, la jurisdicción constitucional y la ordinaria deben tener un equilibrio, de modo que la acción de libertad debe ser un mecanismo que brinde una solución oportuna y con efecto inmediato; no obstante, como los derechos no son absolutos, los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, tal cual prescriben los arts. “1 y 8.II” de la CPE, debiendo sujetarse los administradores de justicia a los principios y valores, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Acorde con el entendimiento de las Sentencias Constitucionales citadas y con la finalidad de guardar equilibrio y complementariedad en ambas jurisdicciones, no es posible ingresar al análisis del fondo de la acción de libertad planteada; d) El recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, es la vía procesal idónea para impugnar los supuestos en que las autoridades dilatan los actos vinculados con el derecho a la libertad. Por su parte, el art. 402 de la precitada norma, da la posibilidad de interponerla dentro de las veinte cuatro horas y verbalmente cuando sea en audiencia; planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad en el plazo también de veinticuatro horas; y, e) Si bien en la doctrina existe el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se activará siempre atendiendo a la excepción de subsidiariedad, no pudiendo promoverse sin que previamente se agoten los recursos existentes en la vía procesal. Lo que se cuestiona en esta acción,  es la demora para la realización de una audiencia, tal aspecto pudo ser reparado inmediatamente por el ya citado recurso.