SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Fecha: 13-Ago-2012
Fragmento 20
En el caso particular, es imperioso resaltar y puntualizar el principio ético-moral del “ama qhilla” (no seas flojo), a partir de la vigencia de este axioma se entiende que, la Constitución Política del Estado censura y reprocha la conducta perezosa de las personas, pero fundamental y particularmente de los servidores públicos, ya que su práctica equivale a la existencia de un componente negativo y nocivo que obstaculice conseguir los fines que persigue el Estado. Por otro lado, los funcionarios del órgano judicial, principalmente quienes ejercen jurisdicción o administran justica y los que coadyuvan con esta labor, al momento de desempeñar sus funciones específicas, les incumbe observar y regirse en el principio “ama qhilla” (no seas flojo) que desde luego resultan ser concurrentes con otros principios previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE. En consecuencia, los servidores públicos dependientes del órgano judicial, tienen la obligación indeclinable de proceder activa y diligentemente en el desempeño de sus labores, demostrando compromiso, responsabilidad, idoneidad, servicio a la sociedad. De no obrarse así, la administración de la justicia nunca podrá tener cambios significativos en su desenvolvimiento, mas al contrario, seguirá siendo una justicia tardía, formalista y en consecuencia, colonial, por cuanto sus principales protagonistas se habrán apartado de los principios que nutren el ejercicio de esta noble labor, sin comprender el verdadero compromiso que se requiere para ejercer dicha función; y, por otro lado, los valores y principios previstos en la Ley Fundamental, no llegarán a cumplir la finalidad con que fueron adoptados por el Constituyente, quedando en la Norma Suprema como un simple e infructuoso enunciado; por ende, cobra singular importancia que los administradores de la justicia y todos los que por su función específica tienen relación y afinidad con dicha responsabilidad, apliquen y practiquen diariamente en sus cotidianas labores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio del “ama qhilla” (no seas flojo) en la administración de la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- 1° REVOCAR
- 2°