SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 17 de mayo del citado año, los imputados solicitaron cesación a su detención preventiva; en respuesta, Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, fijó audiencia a objeto de considerar la petición para el 30 del mismo mes y año, a horas 8:45. Así, la fecha y hora fijada, los privados de libertad fueron trasladados al Juzgado; sin embargo, el acto no se instaló y sólo recibieron información en sentido que la autoridad encargada de realizarla se encontraba de viaje; y, por otro lado, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien debía suplirlo en su ausencia, tenía que atender otros actuados señalados con anterioridad.
Constató que, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, existían ocho audiencias programadas para ese día y en el Juzgado Tercero de igual materia, cinco actos. Los funcionarios del Primero le informaron que, todas las programaciones de ese Despacho fueron suspendidas ignorando “si con providencia o no”, ya que la autoridad titular debía asistir a una audiencia de constitución de fiadores en la ciudad de Cochabamba, en un proceso penal que ni siquiera existen personas detenidas.
La autoridad judicial codemandada (Gabriel Marco Chambi Mejía), señaló audiencia posterior a doce días de la solicitud, con pleno conocimiento de su viaje a otro Departamento; y, sin considerar el derecho fundamental a la libertad de las personas, tramitó su permiso horas antes, probablemente a eso se deba la alteración en la providencia de 18 de mayo de 2012. Por su parte, el codemandado Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, también en suplencia legal del Tercero, anoticiado horas antes del acto, no se dignó en instalar el mismo, afectando así el derecho a la libertad de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio del “ama qhilla” (no seas flojo) en la administración de la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- 1° REVOCAR
- 2°