SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Fecha: 13-Ago-2012
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril -que por imperio de los arts. 203 de la CPE y 8 de la LTCP, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio-, estableció el siguiente entendimiento: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas nos corresponden). Sin embargo, es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.
En el presente caso, el Juez Primero de Instrucción en lo penal, que fungía como suplente legal de su similar del Tercero, no observó la jurisprudencia establecida al efecto, más al contrario, su conducta es una muestra clara de la infracción a los principios ético-morales, de la administración de la justicia y procesales de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe justificativo alguno para dilatar el acto impetrado en total inobservancia de la jurisprudencia existente. La vulneración al derecho a la libertad, es más notoria aún cuando, la misma autoridad prefirió atender una solicitud presentada con posterioridad (fs. 30 y 31), proceso en el que no se encontraba comprometido el derecho a la libertad de los imputados. En consecuencia, le correspondía a la citada autoridad, priorizar aquellos actos donde se debatían de por medio la libertad de los procesados.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por orden de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quedó en suplencia de tres Juzgados para el 30 de mayo de 2012. En efecto, corresponde analizar las programaciones de audiencias conforme a sus roles para la indicada fecha; así se tiene que, en el Primero de Instrucción en lo Penal, la primera audiencia de cesación estaba programada para horas 8:55, con relación al imputado “WILLIANS DIPPS” (sic) y otras dos audiencias con el mismo objeto a horas 9:20 y 9:25 (fs. 16 y 26); en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, no existía ninguna audiencia para la mañana, cuya naturaleza comprometa la libertad de los imputados, salvo una suspensión condicional del proceso, fijada a horas 10:00; y, en el Tercero de Instrucción en lo Penal, a horas 8:45, estaba señalada la audiencia de cesación de la detención preventiva, para los imputados “Rosario Cortez y otros” (sic).
Del análisis del cronograma de audiencias, se llega al convencimiento que, no existía mayor obstáculo para realizar las audiencias de cesación de detención preventiva programadas para la mañana de ese día, en particular la correspondiente a los representados del accionante. La autoridad judicial codemandada (Juez Segundo de Instrucción en lo Penal), inmediatamente después de haber tomado conocimiento de su designación para ejercer la suplencia legal, diligentemente debió priorizar aquellas cuya naturaleza comprometían la libertad de las personas. La citada autoridad alega que ese día “ha resuelto en la misma hora dos audiencias” (sic); empero, de los roles presentados en calidad de prueba se advierte que a horas 8:45, no existía ningún acto programado en los otros Juzgados. A cuya consecuencia, no existe justificativo alguno para suspenderla a otra fecha posterior, de modo que esta autoridad conculcó el derecho a la libertad de los representados del accionante, no siendo valederos los argumentos que pretenden su justificación.
La Jueza de garantías en su Resolución señaló que, existe en la doctrina la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, -según su entender- ésta se activará atendiendo a la excepción de subsidiariedad que rige esta garantía jurisdiccional. Al respecto, es preciso remitirnos al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2, cuyo razonamiento conlleva a sostener que, con carácter previo se deben agotar los mecanismos intra procesales establecidos por la ley, siempre que estos sean idóneos, aptos y efectivos para la protección y reparación de las supuestas lesiones a los derechos fundamentales, de no tener estas características, el agraviado tiene la vía expedita para activar la jurisdicción constitucional. En el marco de este razonamiento, el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, no se constituye en un mecanismo idóneo para corregir la lesión perpetrada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al considerar que esta autoridad ni siquiera instaló la audiencia, de modo que la interposición en forma oral era inviable. En consecuencia, en el caso en examen, este mecanismo de orden procesal no resulta un medio idóneo para reclamar las lesiones surgidas como consecuencia de los actos de las autoridades demandadas. En mérito a las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio del “ama qhilla” (no seas flojo) en la administración de la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- 1° REVOCAR
- 2°