SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Fecha: 13-Ago-2012
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
En mérito a la naturaleza y las características descritas anteriormente, la activación de esta garantía jurisdiccional no contempla como requisito de admisión, el agotamiento de otros recursos o medios ordinarios que la ley establece en el desarrollo de un proceso; sin embargo, es importante considerar el contenido del art. 8 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley” (negrillas agregadas). En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 7.6, señala: “…En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Las citadas disposiciones normativas de orden internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuyo espíritu es el fundamento de la acción de libertad prevista en la actual Constitución Política del Estado, con meridiana claridad hacen referencia a un recurso efectivo y una autoridad competente con facultades para considerar la presunta ilegalidad de las supuestas amenazas a los derechos tutelados por esta garantía constitucional, lo cual no significa que necesaria y exclusivamente deba acudirse a una acción de naturaleza constitucional como es la acción de libertad. Bajo la lógica de este razonamiento, claramente se puede advertir que, en la tramitación de los procesos cual fuere su naturaleza y materia, la misma norma adjetiva señala los mecanismos por los cuales es posible reclamar y conseguir la reparación a la supuesta lesión de los derechos fundamentales conculcados; así, en materia penal existen las apelaciones y los recursos que se constituyen en medios por los cuales es viable hacer valer estos cuestionamientos. Sin embargo de ello, se debe dejar claramente establecido que, estos mecanismos, por su propia naturaleza, deben mostrar y generar seguridad, idoneidad y efectividad en la protección o reparación de los derechos.
En efecto, conviene recalcar que, si los ya mencionados mecanismos o recursos previstos dentro de un proceso no son fiables, aptos, oportunos, efectivos e idóneos, en la protección o reparación de los derechos lesionados, el agraviado no está en la obligación de acudir previamente a ellos. Sin embargo, si estos cumplen con las condiciones descritas ya anteriormente; es decir, que su propia naturaleza y característica sea capaz de generar seguridad y confianza, para reclamar y reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales, el agraviado tiene la obligación de acudir previamente a ellos, pues lo que busca es una reparación inmediata, de modo que las lesiones suscitadas en las instancias ordinarias; es decir, ante las autoridades o servidores públicos, deben ser reparadas en ellas mismas; sin embargo, de persistir la lesión, pese de haberse acudido a los mecanismos intraprocesales y agotado los medios o recursos señalados por ley, el afectado queda plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional sin que se exija ninguna otra formalidad. Este entendimiento fue desarrollado ampliamente por el entonces Tribunal Constitucional y asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R, esta última modulada por la SCP 0185/2012 de 18 mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio del “ama qhilla” (no seas flojo) en la administración de la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- 1° REVOCAR
- 2°