SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, quien actúo en suplencia legal de su similar Tercero, presentó informe escrito cursante a fs. 25, señalando que, el 29 de mayo de 2012, a horas 17:30, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante comunicación interna le anotició para suplir a su similar “del N° 3” (sic) al día siguiente, 30 del mismo mes y año; pese a su designación para ejercer la suplencia legal, ese día debía atender tres Juzgados, de modo que era su obligación cumplir con preferencia los actos programados en el Juzgado donde es titular, y, posteriormente, las responsabilidades restantes, al margen que existían casos nuevos que debían ser atendidos con prioridad. Sin embargo, el día señalado fue informado por el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que los imputados ya habrían abandonado el salón, así no pudo realizarse la audiencia. Humanamente es imposible cumplir con las exigencias de los tres Juzgados en la misma fecha y hora; no obstante que, se procuró cumplir con todas las responsabilidades y no se generó ningún tipo de dilación innecesaria.

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento aludido, quien también asumió suplencia legal de su similar Tercero, prestó informe oral en audiencia, conforme consta de fs. 48 vta. a 50 vta., manifestando que: El 5 de marzo de 2012, suplió al Juez Tercero prenombrado; sin embargo, desde hace tres meses aproximadamente las autoridades no pueden designar a los titulares de éste, así es imposible cumplir con la atención que merecen los justiciables, es más, de un tiempo a esta parte, parece ser únicamente Juez de audiencia cautelares, en sus diferentes modalidades. Conforme al contenido del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es viable la suspensión de los plazos procesales por razones de fuerza mayor y estos aspectos deben ser valorados por la autoridad constituida en Jueza de garantías. Sobre la supuesta discriminación y prevalencia a la que refiere el accionante, tal apreciación no es cierta, ya que las exigencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y la suplencia legal al Tercero, deben ser atendidas con la misma prioridad; no obstante, se pretende hacer creer que toda la responsabilidad recae sobre esta autoridad, sin considerar que, quien dispuso la suspensión de la audiencia fue el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ya que mediante providencia emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, la titularidad para el 30 de mayo del presente año, recaía en la precitada autoridad; en consecuencia, asumió todas las prerrogativas y obligaciones para resolver cualquier situación que se suscitare ese día. La razón de señalar audiencia en la ciudad de Cochabamba para igual día, estriba principalmente en la existencia de un proceso seguido por el Estado contra Pedro Celestino Sánchez Aguilar a instancia de José Sánchez Aguilar, en cuyo trámite se suspendió la audiencia cautelar por un tiempo considerable, mereciendo una denuncia expresa por la víctima y querellante, por lo que este aspecto no debe entenderse como una prioridad ante las otras causas. El accionante sostiene que la providencia que fija la fecha para considerar la cesación a la detención preventiva, tenía otro dato, es importante precisar que los decretos y resoluciones valen cuando éstas llevan la firma del juez, autorizadas por el secretario y puestas en conocimiento de las partes. Lo que pretenden hacer creer es que existía una programación anterior al 30 de mayo del presente año, cuando en realidad es más probable que este acto se haya fijado a una fecha posterior. A este fin, es importante considerar la      SCP 0037/2012 de 26 de “mayo”, que refiere el fondo de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; si el ahora demandante consideraba que el señalamiento era extemporáneo, podía acudir al recurso de reposición para reclamar tal aspecto, cuyo mecanismo legal se encuentra dentro del procedimiento; y no así, mediante la acción de libertad.